REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001832
ASUNTO : RP01-P-2014-001832

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil NEBRIG GÓMEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001832, seguida a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.027, de 49 años de edad, nacida en fecha 28-03-1964, natural de Cumaná, estado Sucre, estado civil casada, de oficio hogar, hija de Reinaldo Antonio Pérez y de Carmen del Valle Cortesía, residenciada en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, (al lado de una bodega) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono). Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que compareció el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMÓN MALAVÉ CUMANA, la imputada de autos, previo traslado del IAPES y la ABG. ALINA GARCÍA. Se le preguntó a la imputada si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que contaba con la asistencia de abogados de confianza y que se trataba de la ABG. ALINA GARCÍA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, segundo piso, oficina B-2, Cumaná; Estado Sucre; teléfono 0414-781.75.67; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputada, a la ciudadana GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, ampliamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2014, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S) JORGE CABEZA, conforma comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL (IAPES) MELECIO URBANEJA, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIÉRREZ, OFICIAL (IAPES) JENNYFER RODRÍGUEZ, OFICIAL (IAPES) ANDRIUS RINCONES, OFICIAL (IAPES) RONNY PATIÑO, OFICIAL AGREGADO (IAPES) WILMER MARCANO, OFICIAL AGREGADO (IAPES) ROBERT NÚÑEZ, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2014-001757, de fecha 14 de marzo de 2014, expedida por el Juzgado Primero de Control, para efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, en una residencia con fachada de bloque, pintada de color azul, con rejas, puerta y ventana de color amarillo, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde reside una ciudadana a quien se le conoce como GLORIA GUTIÉRREZ. Una vez conformada la comisión, se trasladan al perímetro de la ciudad, a los fines de ubicar a dos personas que sirvan de testigo en el procedimiento que se iba a llevar a cabo, cuando encontrándose por la avenida perimetral, a la altura de la parada de autobuses de Cumaná-Santa Fe, frente al mercadito, logran avistar a una persona de sexo masculino, a quien se le acercaron e identifican como funcionarios policiales seguidamente le informan del motivo de su presencia, solicitándole la colaboración para que sirvieran de testigo en la visita domiciliaria que se iba a llevar a cabo; accediendo libre de coacción, quedando identificado como: JAVIER ACOSTA; luego cuando se encontraban por la plaza Bermúdez del centro de la ciudad, ubican a un segundo ciudadano, procediendo de la misma manera, accediendo éste a prestar la colaboración siendo identificado como; EDINSON ROSALES, procedieron a abordarlo en la unidad y se trasladan a la vivienda donde se practicarían la visita domiciliaria; siendo las 3:20 de la tarde aproximadamente, llegan a la vivienda proceden a tocar la puerta avistando a una ciudadana que se va en veloz carrera y se introduce en la habitación haciendo caso omiso al llamado; viéndose en la imperiosa necesidad de romper la reja para ingresar a la vivienda, al ingresar y transponer la puerta principal llegan y de inmediato se introducen a la habitación donde esta persona tenía en sus manos un recipiente de aluminio echándole agua y arrojándolo en la poceta que luego la arrojó al piso; todo esto en presencia de los testigos al lograr neutralizarla, fue comisionada la funcionaria OFICIAL (IAPES) JENNYFER RODRÍGUEZ, para que le practicara una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, rápidamente se le hizo del conocimiento y lectura de la orden de allanamiento, luego fue comisionado el funcionario OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIÉRREZ, para que practicara la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos mientras que el resto de los funcionarios quedan en custodia y resguardo de la vivienda, al iniciar la revisión se colectó en el baño, al lado de la poceta en el piso, el recipiente de aluminio lanzado por la ciudadana, contentivo de residuos de un polvo de color blanco mojado de la presunta droga denominada cocaína y un utensilio de cocina (cuchara) de metal contentivo de la misma sustancia. En ese mismo lugar, en el piso del baño se colectó un recipiente de aluminio de uso doméstico con residuos de la sustancia antes señalada, luego en un gavetero ubicado en la habitación se incautó un (01) envoltorio en material sintético transparente contentivo de dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio que contienen en su interior residuos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, y en un escaparate en la parte superior se ubicó un (01) envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente contentivo de un polvo y fragmentos sólidos de la presunta droga denomina cocaína, en ese mismo lugar se encontró la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs.1931), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente: veintisiete (27) billetes de cincuenta bolívares seriales; N67606502, R18871904, P59595966, E05571248, G77480306, G81486283, G30264603, J75844658, J39076962, L21100082, L67286567, K13006951, N26243250, N82624612, E64768331, M04651695, K13387758, H86527678, E78287451, M30258637, P07408572, J54391781, E46680169, P84832647, N00742834, P10281050, J59954812; dieciséis (16) billetes de veinte bolívares seriales: R14893689, F51232532, D78322233, S45335072, M78720204, N33782938, N47928557, N59287879, N59280759, N20364170, N78682667, N85290787, L64549626, L10186422, U17612354, U14339950; veintitrés (23) billetes de diez bolívares seriales: Q09865130, N38049382, N37735533, Q53191606, Q15595731, J76616305, J54185943, J01798211, Q38665982, Q26110108, L00419456, H30787544, H19240176, H67525867, H74730222, H74936799, H74686361, L73744600, L22597966, L07797377, L83690362, L05765043, L78583629, tres (03) billetes de cinco bolívares seriales; N32121335, J08189608, P10479916; ocho (08) billetes de dos bolívares seriales: F14993457, J51108157, E52762094, E42703304, G32495891, K06532717, K73462330, K25599691, de lo que se presume sea de la venta de las sustancias psicotrópicas encontradas. De igual manera, se encontraron asimismo en el mismo gavetero dos (02) teléfonos celulares marca Blackberry, color negro, modelo 8520, uno (01) seriales 358472032672783, con dispositivo chip de la marca Digitel y una batería serial JSBDB02919 y uno (01) sin seriales visibles, sin batería y sin dispositivo chip y un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y negro seriales V3N6RB12A2911612, con su batería, seriales BACA8100030009630. De igual manera se encontró, encima de una nevera ubicada en la sala del inmueble, se ubicó UN (01) envase plástico transparente con letras en color azul, PRACTI HIELO, en su interior quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul amarrado con el mismo material contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla de metal marca Gillette y tiras de papel aluminio, un (01) rollo de papel aluminio en su caja de cartón de la marca MAXIFOIL, de 21 metros, un (01) envoltorio en material sintético transparente, contentivo de doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios en papel aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige de la presunta droga denominada Crack. Visto lo antes señalado se procedió a hacerles del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales, a la ciudadana detenida, de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado a las 4:20 de la tarde, quedando detenida la ciudadana, e identificada como GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ. Ciudadana Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del COPP, solicito se decrete contra la imputada de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Solicito, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo de los teléfonos celulares y el dinero incautado y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.
DE LA ECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal que la eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, manifestando querer declarar y expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa privada, Abg. Alina García, quien expone: “la defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que no existen esos fundados elementos de convicción como lo establece el numeral 2°. Del articulo 21326 del COPP, pues observa esta defensa que en la presente causa si bien es cierto que se habla de una sustancia también es cierta que no existe experticia química en virtud de ello por cuanto no se cumple con el numeral 2° del artículo 236 del referido código, es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho en la presente causa es imponerle a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual considere conveniente por este Tribunal, por cuanto no existe el la presunción de fuga porque consta en la misma que la referida no tiene conducta predelictual y tiene domicilio fijo en esta ciudad solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual considere pertinente este Tribunal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, oída la declaración de la imputada, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14 de marzo de 2014, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando los funcionarios OFICIAL JEFE (I.A.P.E.S) JORGE CABEZA, conforma comisión policial integrada por los funcionarios OFICIAL (IAPES) MELECIO URBANEJA, OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIÉRREZ, OFICIAL (IAPES) JENNYFER RODRÍGUEZ, OFICIAL (IAPES) ANDRIUS RINCONES, OFICIAL (IAPES) RONNY PATIÑO, OFICIAL AGREGADO (IAPES) WILMER MARCANO, OFICIAL AGREGADO (IAPES) ROBERT NÚÑEZ, a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2014-001757, de fecha 14 de marzo de 2014, expedida por el Juzgado Primero de Control; para efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, en una residencia con fachada de bloque, pintada de color azul, con rejas, puerta y ventana de color amarillo, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde reside una ciudadana a quien se le conoce como GLORIA GUTIÉRREZ. Una vez conformada la comisión, se trasladan al perímetro de la ciudad, a los fines de ubicar a dos personas que sirvan de testigo en el procedimiento que se iba a llevar a cabo; cuando encontrándose por la avenida perimetral, a la altura de la parada de autobuses de Cumaná-Santa Fe, frente al mercadito, logran avistar a una persona de sexo masculino, a quien se les acercamos e identifican como funcionarios policiales seguidamente le informan del motivo de su presencia, solicitándole la colaboración para que sirvieran de testigos en la visita domiciliaria que se iba a llevar a cabo; accediendo libres de coacción, quedando identificados como: JAVIER ACOSTA; luego cuando se encontraban por la plaza Bermúdez del centro de la ciudad, ubican a un segundo ciudadano, procediendo de la misma manera, accediendo éste a prestar la colaboración siendo identificado como; EDINSON ROSALES, procedieron a abordarlo en la unidad y se trasladan a la vivienda donde se practicarían la visita domiciliaria; siendo las 3:20 de la tarde aproximadamente, llegan a la vivienda proceden a tocar la puerta avistando a una ciudadana que se va en veloz carrera y se introduce en la habitación haciendo caso omiso al llamado; viéndose en la imperiosa necesidad de romper la reja para ingresar a la vivienda, al ingresar y transponer la puerta principal llegan y de inmediato se introducen a la habitación donde esta persona tenía en sus manos un recipiente de aluminio echándole agua y arrojándolo en la poceta que luego la arrojó al piso; todo ésto, en presencia de los testigos al lograr neutralizarla, fue comisionada la funcionaria OFICIAL (IAPES) JENNYFER RODRÍGUEZ, para que le practicara una revisión corporal, de conformidad a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés policial, rápidamente se le hizo del conocimiento y lectura de la orden de allanamiento, luego fue comisionado el funcionario OFICIAL (IAPES) JOSÉ GUTIÉRREZ, para que practicara la revisión de la vivienda, en presencia de los testigos mientras que el resto de los funcionarios quedan en custodia y resguardo de la vivienda, al iniciar la revisión se colectó en el baño, al lado de la poceta en el piso, el recipiente de aluminio lanzado por la ciudadana, contentivo de residuos de un polvo de color blanco mojado de la presunta droga denominada cocaína y un utensilio de cocina (cuchara) de metal contentivo de la misma sustancia. En ese mismo lugar, en el piso del baño se colectó un recipiente de aluminio de uso doméstico con residuos de la sustancia antes señalada, luego en un gavetero ubicado en la habitación se incautó un (01) envoltorio en material sintético transparente contentivo de dieciséis (16) envoltorios en papel aluminio que contienen en su interior residuos vegetales, de olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, y en un escaparate en la parte superior se ubicó un (01) envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño en material sintético transparente contentivo de un polvo y fragmentos sólidos de la presunta droga denomina cocaína, en ese mismo lugar se encontró la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs.1931), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente: veintisiete (27) billetes de cincuenta bolívares seriales; N67606502, R18871904, P59595966, E05571248, G77480306, G81486283, G30264603, J75844658, J39076962, L21100082, L67286567, K13006951, N26243250, N82624612, E64768331, M04651695, K13387758, H86527678, E78287451, M30258637, P07408572, J54391781, E46680169, P84832647, N00742834, P10281050, J59954812; dieciséis (16) billetes de veinte bolívares seriales: R14893689, F51232532, D78322233, S45335072, M78720204, N33782938, N47928557, N59287879, N59280759, N20364170, N78682667, N85290787, L64549626, L10186422, U17612354, U14339950; veintitrés (23) billetes de diez bolívares seriales: Q09865130, N38049382, N37735533, Q53191606, Q15595731, J76616305, J54185943, J01798211, Q38665982, Q26110108, L00419456, H30787544, H19240176, H67525867, H74730222, H74936799, H74686361, L73744600, L22597966, L07797377, L83690362, L05765043, L78583629, tres (03) billetes de cinco bolívares seriales; N32121335, J08189608, P10479916; ocho (08) billetes de dos bolívares seriales: F14993457, J51108157, E52762094, E42703304, G32495891, K06532717, K73462330, K25599691, de lo que se presume sea de la venta de las sustancias psicotrópicas encontradas. De igual manera, se encontraron asimismo en el mismo gavetero dos (02) teléfonos celulares marca Blackberry, color negro, modelo 8520, uno (01) seriales 358472032672783, con dispositivo chip de la marca Digitel y una batería serial JSBDB02919 y uno (01) sin seriales visibles, sin batería y sin dispositivo chip y un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y negro seriales V3N6RB12A2911612, con su batería, seriales BACA8100030009630. De igual manera se encontró, encima de una nevera ubicada en la sala del inmueble, se ubicó UN (01) envase plástico transparente con letras en color azul, PRACTI HIELO, en su interior se hallaron quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color azul amarrado con el mismo material contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, una hojilla de metal marca Gillette y tiras de papel aluminio, un (01) rollo de papel aluminio en su caja de cartón de la marca MAXIFOIL, de 21 metros, un (01) envoltorio en material sintético transparente, contentivo de doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios en papel aluminio contentivo de fragmentos sólidos de color beige de la presunta droga denominada Crack. Visto lo antes señalado se procedió a hacerles del conocimiento y lectura de los derechos constitucionales, a la ciudadana detenida, de conformidad a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminado a las 4:20 de la tarde, quedando detenida la ciudadana, e identificada como GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos. Al folio 3, cursa acta de aseguramiento suscrita por funcionarios del IAPES. Al folio 5, cursa acta de visita domiciliaria. Al folio 6, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano JAVIER ACOSTA, testigo del procedimiento efectuado, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano EDINSON ROSALES, testigo del procedimiento efectuado, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. A los folios 8 y 9, cursa auto ordenando allanamiento, emanado del Juzgado Primero de Control. Al folio 10, cursa autorización de allanamiento, emanada del Juzgado Primero de Control. A los folios 11 al 13, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 15 y su vto., y 16, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones. Al folio 19, cursa y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 028, a los billetes incautados. Al folio 23, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, suscrita por la dra. Yojaira Sánchez, Experto Profesional II, adscrita al CICPC; donde se determinó que el peso neto de la muestra 1a, es de 9 gramos con 550 miligramos, para COCAÍNA; el peso neto de la muestra 2, es de 23 gramos con 120 miligramos, para MARIHUANA; el peso neto de la muestra 3, es de 15 gramos con 615 miligramos, para CRACK; el peso neto de la muestra 4, es de 146 gramos con 910 miligramos, para COCAÍNA; el peso neto de la muestra 5, es de 127 gramos con 160 miligramos, para COCAÍNA. Al folio 24, cursa memorando N° 9700-174-SDC-071, emanado del CICPC, donde se deja constancia que la imputada de autos, no presenta registros policiales. A los folios 26 y 27, cursan actas de entrevistas rendidas ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por los ciudadanos EDINSON JOSÉ ROSALES LEÓN y JAVIER EDUARDO ACOSTA VÉLIZ, testigos del procedimiento. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que la imputada pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; en base a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad; declarándose así sin lugar la Medida Cautelar solicitada por la defensa, y se acuerda el aseguramiento de los bienes incautados y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GLORIA JOSEFINA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.982.027, de 49 años de edad, nacida en fecha 28-03-1964, natural de Cumaná, estado Sucre, estado civil casada, de oficio hogar, hija de Reinaldo Antonio Pérez y de Carmen del Valle Cortesía, residenciada en el Barrio La Trinidad, Sector Plaza Bolívar, casa S/N, (al lado de una bodega) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono); por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos del COPP. La imputada de autos, quedará recluida en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este Tribunal. Ofíciese al Comandante General del IAPES, remitiéndole anexo, boleta de encarcelación. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. De conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el aseguramiento preventivo de los dos (02) teléfonos celulares marca Blackberry, color negro, modelo 8520, uno (01) seriales 358472032672783, con dispositivo chip de la marca Digitel y una batería serial JSBDB02919 y uno (01) sin seriales visibles, sin batería y sin dispositivo chip y un (01) teléfono celular marca Nokia, color azul y negro seriales V3N6RB12A2911612, con su batería, seriales BACA8100030009630; y la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Un Bolívares (Bs.1931), en billetes de papel moneda de aparente curso legal en el país, especificado de la manera siguiente: veintisiete (27) billetes de cincuenta bolívares seriales; N67606502, R18871904, P59595966, E05571248, G77480306, G81486283, G30264603, J75844658, J39076962, L21100082, L67286567, K13006951, N26243250, N82624612, E64768331, M04651695, K13387758, H86527678, E78287451, M30258637, P07408572, J54391781, E46680169, P84832647, N00742834, P10281050, J59954812; dieciséis (16) billetes de veinte bolívares seriales: R14893689, F51232532, D78322233, S45335072, M78720204, N33782938, N47928557, N59287879, N59280759, N20364170, N78682667, N85290787, L64549626, L10186422, U17612354, U14339950; veintitrés (23) billetes de diez bolívares seriales: Q09865130, N38049382, N37735533, Q53191606, Q15595731, J76616305, J54185943, J01798211, Q38665982, Q26110108, L00419456, H30787544, H19240176, H67525867, H74730222, H74936799, H74686361, L73744600, L22597966, L07797377, L83690362, L05765043, L78583629, tres (03) billetes de cinco bolívares seriales; N32121335, J08189608, P10479916; ocho (08) billetes de dos bolívares seriales: F14993457, J51108157, E52762094, E42703304, G32495891, K06532717, K73462330, K25599691, incautados en el procedimiento; por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de las cuales deberá ser tramitada su reproducción. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda su remisión al Ministerio Público en su lapso legal Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ