REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001828
ASUNTO : RP01-P-2014-001828

Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001828, iniciada en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-06-1992, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.582.893, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Rubén Ramírez y Marbelis Campos, residenciado en Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle 02, casa S/N (cerca de la bodega de María) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-847.50.61 y HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-02-1993, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.398.287, soltero, de oficio taxista, hijo de Héctor Dimas y de Murexida Antón, residenciado en Caiguire, calle Campo Alegre, casa S/N (frente a la Escuela La Inmaculada) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-813.32.96. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; los imputados de autos, previo traslado del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad; y los Defensores Privados, ABG. FERNANDO CARVAJAL, ABG. ARMANDO ACUÑA y ABG. ARGENIS SUBERO. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el imputado: HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN, contar con defensor privado de confianza, y que se trataba del ABG. ARMANDO ACUÑA, inpreabogado N° 132.664, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina 15-C de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0424-823.70.47, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Asimismo el imputado: RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS, manifestó contar con defensor privado de confianza, y que se trataba de los Abogados, ABG. ARGENIS SUBERO, inpreabogado N° 105.903, con domicilio procesal Calle Blanco Fombona, Oficina 41 diagonal a Gina de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-894.01.26 y ABG. FERNANDO CARVAJAL, inpreabogado N° 138.983, con domicilio procesal Calle Blanco Fombona, Oficina 41 diagonal a Gina de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-894.01.26 quienes estando presentes aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. En este estado el Fiscal del Ministerio Publico solicita a este tribunal el desglose de los folios 05, 15 y 18 que contiene los datos filiatorios de la victima y los testigos de acuerdo a la ley especial para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales a los fines de garantizar la integridad de dichas personas, así mismo se le ponga a la vista a los defensores a fin de que los mismos constaten que efectivamente se trata de los datos filiatorios los cuales son de uso exclusivo del Ministerio Público tal como se indica en dichos folios. Seguidamente el tribunal le pone a la vista a los defensores que efectivamente se trata de los datos filiatorios, los cuales no hacen oposición al y corrección de foliatura, este tribunal acuerda el desglose de los datos filiatorios que cursan a los folios 05, 15 y 18 todo de acuerdo a lo establecido a la reserva de las direcciones y demás datos filiatorios de los mismos, de conformidad ley especial para la protección de victimas testigos y demás sujetos procesales a los fines de garantizar la integridad de dichas personas, por lo que en este acto, se le hace entrega al Fiscal del Ministerio público, de los folios contentivos de los datos filiatorios de los testigos y victima, quedando el expediente con 28 folios útiles de actuaciones procesales, los cuales presenta a este Tribunal el Fiscal Segundo del Ministerio público. Seguidamente, se les impone del contenido de las actuaciones procesales a los defensores otorgándole el tiempo necesario para la revisión de las mismas. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados DARÍO RAMÍREZ CAMPOS y HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN (ya identificados en actas), la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 14-03-2014, siendo las 6:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y secuestro, GAES-SUCRE de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de actuación policial relacionada con denuncia N° CONAS-GAES SUCRE SIP:020-2014 de fecha 14-03-2014, cuando siendo las 7:30 de la mañana, se presentó por la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano LUIS MUÑOZ SUÄREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.424, con la finalidad que estaba siendo víctima de amenazas ya que el día miércoles 13-03-2014 frente a la vivienda de su suegra, había un grafito con las iniciales de su hija y una foto con la de su esposa, luego en fecha 14-03-2014, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica de un sujeto con voz masculina, de un abonado telefónico privado, donde le manifestaron que debía pagar una colaboración para el hampa de 200.000, 00 bolívares, para resguardar la vida de su esposa y su hija ya que estarían en peligro, orientando al ciudadano en mención sobre las medidas de seguridad que debía tomar a partir de ese momento, posteriormente aproximadamente a las 3:30 de la tarde, encontrándose en la sede del GAES SUCRE, el ciudadano LUIS MUÑOZ SUÁREZ, recibió nuevamente una llamada telefónica de abonado telefónico privado de parte de un sujeto con voz masculina, quien manifestó de manera extorsiva, que se dirigiera al Centro Comercial Cumaná Plaza, específicamente en las escaleras que da acceso al Centro Comercial a fin que le entregara la cantidad de 200.000,00 bolívares, cantidad acordada por el sujeto y que lo esperaría en dicho lugar, el dinero debía ser entregado en efectivo, procediéndose a conformar dentro de un sobre de Manila color amarillo, un paquete de dinero, con tres (03) billetes, dos (02) de ellos con la denominación de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: Q 85383551 y M 42308860 y uno (01) de la denominación de cien (100) bolívares serial J 86019326, notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a fin de comunicarle sobre el procedimiento que se iba a efectuar. Luego, siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó Comisión integrada por seis (06) efectivos de Tropa Profesional, al mando del suscrito, con destino a la Av. Bermúdez, específicamente frente al Centro Comercial Cumaná Plaza, lugar exigido por los presuntos extorsionadores, y una vez en el sitio se desplegó un operativo de seguridad luego el ciudadano LUIS MUÑOZ SUÁREZ, se encontraba en el sitio acordado con la finalidad de esperar al sujeto que le entregaría el dinero acordado, estando en el lugar, recibió otra llamada telefónica, donde el sujeto le preguntó si se encontraba en el sitio indicado ya que el se encontraba en el mismo, luego, aproximadamente a las 4:55 de la tarde, se acercaron a la víctima dos (02) ciudadanos, a bordo de un vehículo tipo moto, conductor y acompañante, y el acompañante se acercó más a la víctima realizándole señas con sus manos que le entregara el paquete, entregando la víctima el mismo y en vista de esto, los efectivos militares procedieron a darle la voz de alto, y siendo capturado a escasos metros del sitio, practicando la aprehensión preventiva, y tenía en su poder el paquete confeccionado en sobre de Manila de color amarillo, luego interceptaron al sujeto que se encontraba en la moto, procediendo a la detención del mismo. En vista de la situación ubicaron al ciudadano ISAAC GONZÁLEZ, para que fuera testigo de dicho procedimiento, procediendo a revisar el sobre de Manila el cual efectivamente contenía la cantidad y los billetes con las denominaciones y seriales antes señalados. Esta representación fiscal, le imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: LUIS MUÑOZ SUÁREZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Solicito el aseguramiento preventivo de un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 11.1, color azul y negro, serial IMEI 355224/05/443/402/9, contentivo de una tarjeta sin card, serial 89580442000492881, perteneciente a la empresa movistar, con su respectiva batería color gris, una (01) tarjeta sin card, serial 8958060001238462010, perteneciente a la empresa Movilnet, una (01) tarjeta sin card, sin serial perteneciente a la empresa movistar y una (01) tarjeta sin card, sin serial, perteneciente a la empresa digitel y de un (01) vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Horse II, color rojo, placa AA9J43P, serial de carrocería: 812K3AC1XC060739, serial de motor KW162FMJ2633902, año 2012, incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito el bloqueo de cuentas bancarias, de llegar a tener los imputados, de conformidad con el artículo 56 de la Ley antes mencionada. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados querer declarar, manifestando cada uno por separado, libres de coacción y sin apremio, “No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
El Defensa Privada, ABG. ARMANDO ACUÑA, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3 toda vez que de las actas procesales se desprende un acta policial, un acta de denuncia y la declaración de los testigos, pero es de resaltar ciudadana juez, toda vez que la presunta victima menciona hacer referencia a llamadas realizadas por un numero privado, el cual no concuerda con el teléfono celular que en su momento le fue incautado a mi defendido Héctor Dimas, de igual manera no se explica este defensor, como los funcionarios adscritos al Cuerpo Antiextorsion y Secuestro, teniendo conocimiento que iban a resguardar un sitio a los fines de darse una entrega controlada los mismos no se hicieron acompañar con antelación de testigos, tratando luego de una aprehensión de mi representado hacer comparecer dos testigos que corroboraran el procedimiento realizado por ellos de igual manera en función al ordinal N° 03, no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculización del proceso, ya que mi representado tiene Arraigo en el país, cuenta con un domicilio fijo y no presenta antecedentes penales, no pudiéndose hablar en esta etapa de la pena que se pudiera llegar a imponer ya que estaríamos hablando de una sentencia condenatoria por todo lo antes expuesto, esta defensa considera que en función al principio garantista establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo es la presunción de inocencia, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de cualquiera de las establecidas en el COPP en su artículo 242 y en caso contrario se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, asimismo solicito copia de las actuaciones que rielan en la presente causa. Es todo”.
El Abg. Argenis Subero, quien expone: “En mi condición de defensor privado del imputado RUBÉN RAMÍREZ, plenamente identificado en las actas procesales, y haciendo alusión a lo establecido en los artículos 49 constitucional y 12 del COPP, esta defensa, en este acto, formula oposición por los hechos explanados en esta sala por el Ministerio Público y los delitos imputados por el mismo, la defensa, ha observado en las actas procesales que existe en el folio 2 del expediente, un acta de entrevista formulada por la presunta victima en el caso en donde el mismo relata que dos personas en el CC Cumaná Plaza habían recibido un sobre contentivo de un dinero por una presunta extorsión situación esta que funcionarios del GAES proceden a darle captura a los presuntos autores, como se puede evidenciar en las actas procesales, no existe evidencia alguna de que a mi defendido se le haya incautado la cantidad de 200.000,00 bolívares por la extorsión, aun faltan por parte de la vindicta pública diligencias que practicar nos encontramos en la etapa inicial del procedimiento todavía lo asiste la presunción de inocencia y aunado a esto carece de elementos de convicción tal como lo dispone el artículo 236 ordinal 2° del COPP, motivado a que la presunta victima de acuerdo al acta policial identifica a los supuestos autores del hecho por características fisonómicas, esta defensa en aras de buscar la verdad de los hechos, solicita a este Tribunal que durante la investigación acuerde un reconocimiento en rueda de individuos para corroborar si efectivamente estamos hablando de las misma personas, tampoco existe en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en virtud que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad de Cumaná, no tiene recursos económicos para salir fuera de él ni mucho menos podrá amenazar a la presunta victima ya que existe en el expediente una reserva legal por parte del Ministerio público que ni siquiera nosotros los abogados tenemos acceso a ella, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita al Tribunal e le dicte a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva, motivado a que a mi cliente lo asiste la presunción de inocencia, afirmación de libertad y que de acuerdo a las actas procesales el mismo no tiene ni antecedentes ni entradas policiales, ya que esta defensa en la investigación buscará los elementos que descarten que mi defendido haya sido autor del mismo, solicito copia del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 14-03-2014, siendo las 6:30 de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y secuestro, GAES-SUCRE de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de actuación policial relacionada con denuncia N° CONAS-GAES SUCRE SIP:020-2014 de fecha 14-03-2014, cuando siendo las 7:30 de la mañana, se presentó por la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro – Sucre, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el ciudadano LUIS MUÑOZ SUÄREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.815.424, con la finalidad que estaba siendo víctima de amenazas ya que el día miércoles 13-03-2014 frente a la vivienda de su suegra, había un grafito con las iniciales de su hija y una foto con la de su esposa, luego en fecha 14-03-2014, aproximadamente a las 7:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica de un sujeto con voz masculina, de un abonado telefónico privado, donde le manifestaron que debía pagar una colaboración para el hampa de 200.000, 00 bolívares, para resguardar la vida de su esposa y su hija ya que estarían en peligro, orientando al ciudadano en mención sobre las medidas de seguridad que debía tomar a partir de ese momento, posteriormente aproximadamente a las 3:30 de la tarde, encontrándose en la sede del GAES SUCRE, el ciudadano LUIS MUÑOZ SUÁREZ, recibió nuevamente una llamada telefónica de abonado telefónico privado de parte de un sujeto con voz masculina, quien manifestó de manera extorsiva, que se dirigiera al Centro Comercial Cumaná Plaza, específicamente en las escaleras que da acceso al Centro Comercial a fin que le entregara la cantidad de 200.000,00 bolívares, cantidad acordada por el sujeto y que lo esperaría en dicho lugar, el dinero debía ser entregado en efectivo, procediéndose a conformar dentro de un sobre de Manila color amarillo, un paquete de dinero, con tres (03) billetes, dos (02) de ellos con la denominación de diez (10) bolívares con los siguientes seriales: Q 85383551 y M 42308860 y uno (01) de la denominación de cien (100) bolívares serial J 86019326, notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a fin de comunicarle sobre el procedimiento que se iba a efectuar. Luego, siendo las 3:50 de la tarde, se constituyó Comisión integrada por seis (06) efectivos de Tropa Profesional, al mando del suscrito, con destino a la Av. Bermúdez, específicamente frente al Centro Comercial Cumaná Plaza, lugar exigido por los presuntos extorsionadores, y una vez en el sitio se desplegó un operativo de seguridad luego el ciudadano LUIS MUÑOZ SUÁREZ, se encontraba en el sitio acordado con la finalidad de esperar al sujeto que le entregaría el dinero acordado, estando en el lugar, recibió otra llamada telefónica, donde el sujeto le preguntó si se encontraba en el sitio indicado ya que el se encontraba en el mismo, luego, aproximadamente a las 4:55 de la tarde, se acercaron a la víctima dos (02) ciudadanos, a bordo de un vehículo tipo moto, conductor y acompañante, y el acompañante se acercó más a la víctima realizándole señas con sus manos que le entregara el paquete, entregando la víctima el mismo y en vista de esto, los efectivos militares procedieron a darle la voz de alto, y siendo capturado a escasos metros del sitio, practicando la aprehensión preventiva, y tenía en su poder el paquete confeccionado en sobre de Manila de color amarillo, luego interceptaron al sujeto que se encontraba en la moto, procediendo a la detención del mismo. En vista de la situación ubicaron al ciudadano ISAAC GONZÁLEZ, para que fuera testigo de duicho procedimiento, procediendo a revisar el sobre de Manila el cual efectivamente contenía la cantidad y los billetes con las denominaciones y seriales antes señalados. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 3 y 4, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ SUÁREZ, quien es víctima en la presente causa. Al folio 7, cursa copia fotostática de impresión fotográfica de tres billetes de las denominaciones 10 y 100 bolívares. Cursa a los folios 8, 9 y 10 acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad. A los folios 11, 12 y 13 cursa actas de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento, ciudadano CARASQUEL CARALQUEL. A los folios 14 y 15 cursa actas de entrevista rendida por el testigo presencial del procedimiento, ciudadano ISAAC GONZÁLEZ. Al folio 23 y su vuelto, cursa DICTAMEN PERICIAL: 9700-174-V-190-14 practicado al vehículo tipo moto incautada en el procedimiento. Al folio 24 cursa ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR practicada en el sitio de los hechos. Al folio 25 cursa copia fotostática de fotografía del sitio de los hechos. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como los son, los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados DARÍO RAMÍREZ CAMPOS y HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por las defensas, en el sentido que se acuerde Medida Cautelar a sus representados, asimismo el tribunal se pronunciará con respecto al reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la Defensa privada del imputado Rubén Darío Ramírez se acuerda solo para este imputado fijando el acto por auto separado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CAMPOS, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-06-1992, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 23.582.893, soltero, de oficio moto taxista, hijo de Rubén Ramírez y Marbelis Campos, residenciado en Urb. Antonio Guzmán Blanco, calle 02, casa S/N (cerca de la bodega de María) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-847.50.61 y HÉCTOR LUIS DIMAS ANTÓN, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-02-1993, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 21.398.287, soltero, de oficio taxista, hijo de Héctor Dimas y de Murexida Antón, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N (frente a la Escuela La Inmaculada) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-813.32.96; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MUÑOZ SUÁREZ y el ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que los traslade hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Comandante General del IAPES y boleta de encarcelación. Así mismo, se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos y del vehículo tipo moto incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudieran llegar a poseer los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, informándole acerca del aseguramiento preventivo de los objetos y el vehículo tipo moto incautados en el procedimiento. Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos, debiendo informar a este Juzgado, acerca de las mismas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ROSARIO MÁRQUEZ