REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001789
ASUNTO : RP01-P-2014-001789

Celebrado como ha sido en el día de quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ELEAZAR SUÁREZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001789, seguida a los ciudadanos EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.809, Soltero, hijo de Eglis Rodríguez y Yofres Morales, fecha de nacimiento 30-06-93, de oficio comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en el Sector El Cumbre, vía Santa Fe-Puerto La Cruz, casa S/N°, cerca de la alcabala, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-482.95.37; y ABRAHAM JAVIER VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.249.640, soltero, hijo de Abraham José Vásquez Jiménez y Caridad del Carmen González, fecha de nacimiento 25-01-95, de oficio colector, natural de Cumaná; residenciado en Colinas de Santa Cruz, calle principal, casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-482.95.37. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ y ABRAHAM JOSÉ VÁSQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos 13-03-2014, siendo las 2:30 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban transitando por el Sector La Ceiba de Santa Fe, y avistaron a cuatro ciudadanos, quienes al percatarse de la comisión, tomaron una actitud sospechosa, intentando correr, lanzando uno de ellos, un objeto hacia la parte central de una casa abandonada, procediendo uno de los funcionarios policiales a darles la voz de alto, acatándola éstos. Al buscar el objeto que había lanzado uno de ellos, se halló un arma de fuego tipo pistola, preguntándosele quién era el dueño de dicha arma, no respondiendo ninguno de ellos; quedando detenidos. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al detenido de autos, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que den fe del dicho de los mismos y no constan en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LA ECLARACION DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal del libertad sin restricciones por encontrarla ajustada a derecho. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y E DERECHO
En este estado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, a un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 mm, marca YENNING, color plateado, serial 1157939, con su cargador, sin cartuchos. Al Folio 10 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 023, al arma de fuego incautada. Al folio 11 y su vto., cursa memorando Nº 9700-174-SDC-063, emanado del CICPC, correspondientes a la verificación de los registros policiales de los imputados de autos, concluyéndose que los mismos presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, cada uno por separado, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS EDUAR JOSÉ MORALES RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.319.809, Soltero, hijo de Eglis Rodríguez y Yofres Morales, fecha de nacimiento 30-06-93, de oficio comerciante, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; residenciado en el Sector El Cumbre, vía Santa Fe-Puerto La Cruz, casa S/N°, cerca de la alcabala, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-482.95.37; y ABRAHAM JAVIER VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.249.640, soltero, hijo de Abraham José Vásquez Jiménez y Caridad del Carmen González, fecha de nacimiento 25-01-95, de oficio colector, natural de Cumaná; residenciado en Colinas de Santa Cruz, calle principal, casa S/N°, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; teléfono 0416-482.95.37; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA



LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA