REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001788
ASUNTO : RP01-P-2014-001788

Celebrado como ha sido en el día quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituye en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELEAZAR SUÁREZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001788, seguida al ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO RIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.084, Soltero, hijo de Cila Antonia Rivas y Jesús Castro Márquez, fecha de nacimiento 06-10-95, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en San Lorenzo, calle Las Flores, casa S/N°, cerca de la “Licorería Esparragoza”, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-816.15.88. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ÁLVARO CAICEDO CHAPARRO; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS FERNANDO CASTRO RIVAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2014, siendo las 11:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cumanacoa, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado radial, para que se trasladaran hacia la población de San Lorenzo, ya que por la calle Junín se encontraban varios ciudadanos se encontraban realizando disparos, motivo por el cual se trasladaron al lugar; observaron a varios ciudadanos que se encontraban sentados en una acera en una esquina, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, dándoseles la voz de alto, logrando aprehender a uno de ellos, y al realizar una revisión corporal, se le incautó dentro de su ropa íntima, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 38 mm, serial 057, marca MAIOLA, color plata, con guarda mano sintético de color negro; así mismo se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón, dos proyectiles calibre 7.62, sin percutir; quedando detenido. Esta representación del Ministerio Público, le imputa en este acto al detenido de autos, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, como quiera que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo presencial que den fe del dicho de los mismos y no constan en actas suficientes elementos de convicción que determinen participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
La Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa no se opone a la solicitud Fiscal por encontrarla ajustada a derecho, por lo que solicito que se le restituya la libertad a mi representado, desde esta sala de audiencias. Es todo”.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 2, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual se practicó la aprehensión del imputado de autos. Al folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Físicas, a un arma de fuego tipo escopetín, calibre 38 mm, serial 057, marca MAIOLA, color plata, con guarda mano sintético de color negro; así mismo se le incautó en el bolsillo delantero del pantalón, dos proyectiles calibre 7.62, sin percutir. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado de autos y del arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 9, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-065, emanado del CICPC, correspondientes a la verificación de los registros policiales del imputado de autos, concluyéndose que el mismo no presenta registros policiales. Al Folio 7 y su vto., cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 025, al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra llenos el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS FERNANDO CASTRO RIVAS, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.281.084, Soltero, hijo de Cila Antonia Rivas y Jesús Castro Márquez, fecha de nacimiento 06-10-95, de oficio estudiante, natural de Cumaná; residenciado en San Lorenzo, calle Las Flores, casa S/N°, cerca de la “Licorería Esparragoza”, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0424-816.15.88; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA