REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001787
ASUNTO : RP01-P-2014-001787

Celebrado como ha sido en el día quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JESÚS GARCÍA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001787, instruida contra el ciudadano imputado AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.156, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/09/1989, hijo de Alfredo José Cova Pedroza y Eira Zulay Espinoza, obrero, residenciado en la Urb. Manuela Sáenz, sector Malariología, calle Libertador, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-846.71.90. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO, la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, en funciones de guardia y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa a la Defensora Pública Cuarta en funciones de guardia ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se dio inicio al acto con las generalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El fiscal del ministerio público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, ampliamente identificado en actas, ello en virtud que en fecha 13/03/2014 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano Oficial jefe Alfonso Figueroa Badell, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se encontraba de servicio y cuando se dirigía a buscar una proforma en la Avenida Santa Rosa, específicamente en el Mundo de las Computadoras y al cruzar a la 4ta. Transversal de la mencionada Avenida, unos ciudadanos lo llaman y señalan donde había supuestamente una situación con unos ciudadanos, se dirigen al sitio y logran ver a tres ciudadanos, y dos de ellos le manifiestan al funcionario que el ciudadano de estatura baja, piel morena y chemisse blanca los estaban atracando, al observar tal situación y al lograr ver al ciudadano con chemisse blanca, procede a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, según lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acató sin ningún problema, se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, encontrándole adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón en la cintura un arma de fuego de color plata y empuñadura acrílica de color negro, con un cargador, de inmediato proceden a practicar la detención del ciudadano, no sin antes de imponerlo del motivo des u aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID SALAZAR; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso el imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera que no están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3; ya que de las actas que conforman el presente asunto, no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido, como autor o partícipe de los hechos imputados. Aunado a ello, estamos en una fase de investigación, donde debe prevalecer el principio de presunción de inocencia; por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi defendido, o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 del COPP. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la solicitud del representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, oída la declaración del imputado, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/03/2014 aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, el ciudadano Oficial jefe Alfonso Figueroa Badell, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando se encontraba de servicio y cuando se dirigía a buscar una proforma en la Avenida Santa Rosa, específicamente en el Mundo de las Computadoras y al cruzar a la 4ta. Transversal de la mencionada Avenida, unos ciudadanos lo llaman y señalan donde había supuestamente una situación con unos ciudadanos, se dirigen al sitio y logran ver a tres ciudadanos, y dos de ellos le manifiestan al funcionario que el ciudadano de estatura baja, piel morena y chemisse blanca los estaban atracando, al observar tal situación y al lograr ver al ciudadano con chemisse blanca, procede a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, según lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual acató sin ningún problema, se le realizó una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP, encontrándole adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón en la cintura un arma de fuego de color plata y empuñadura acrílica de color negro, con un cargador, de inmediato proceden a practicar la detención del ciudadano, no sin antes de imponerlo del motivo des u aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando plenamente identificado; encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y 04, cursa acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA. Al folio 03 y su vto, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho. Al folio 06, cursa acta de entrevista al ciudadano JESÚS LISBOA. Al folio 07, cursa acta de entrevista al ciudadano DAVID SALAZAR. A los folios 9 y 10 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 11, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 12, cursa Memorandum N° 9700-174-SDC-064, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. A folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 024, al arma de fuego incautada. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que estando en la fase de investigación hace procedente ajustar los hechos a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público; por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236 y 237 del COPP, decretar la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado AUGUSTO JOSÉ COVA ESPINOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.905.156, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/09/1989, hijo de Alfredo José Cova Pedroza y Eira Zulay Espinoza, obrero, residenciado en la Urb. Manuela Sáenz, sector Malariología, calle Libertador, casa N° 24, Cumaná, Estado Sucre. Teléfono 0414-846.71.90; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN FRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID SALAZAR; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236 y 237, todos, del COPP. Ofíciese al Comandante del IAPES, remitiéndole anexo boleta de encarcelación, donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA