REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-010073
ASUNTO : RP01-P-2013-010073
Celebrado como ha sido en el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, la Secretaria Judicial ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº RP01-P-2013-100073, seguida en contra del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.971.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre no sabe, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, casa S/N, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNI RODRIGUEZ, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BICEGLIE, el imputado de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y las víctimas, ciudadanas: ORAIZA NAZARETH VILLALBA CHACÓN y MARÍA CHACÓN GARCÍA. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 13-02-2014, en contra del ciudadano imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARETH VILLALBA CHACÓN, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 29-12-2013 cuando siendo las 6:00 de la mañana, aproximadamente, el ciudadano Luis Eduardo Hernández, utilizando un arma de fuego y un arma blanca sorprendió a la ciudadana María Natividad Chacón dentro de su casa ubicada en la población de santa fe, sector calle las plantas, y luego de golpearla y apuntarla con dicha arma de fuego, la constriñó y bajo amenazas de muerte, intentó despojarla de sus pertenencias acción esta que generó ruido y despertó a otras personas que dormían en el inmueble, entre ellas las ciudadanas Elba del Carmen y Oraiza Nazareth Villalba Chacón, quienes al percatarse de lo sucedido, intervinieron al ver que el imputado apuntaba con el arma a la dueña del inmueble, resultando lesionada también la ciudadana Oraiza Villalba, quienes lograron neutralizar al hoy imputado y echarlo de la casa, donde luego lo agarró una turba de vecinos y se lo entregaron a la Policía, quienes procedieron a su aprehensión. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
La víctima, ciudadana: MARÍA CHACÓN GARCÍA, quien expone: “Dice la familia que cuando él salga de aquí nos va a matar, eso es lo que se. Es todo.
La, ciudadana: ORAIZA NAZARETH VILLALBA CHACÓN, quien expone: “Yo fui una de las tantas amenazadas por dos veces, el me amenazó por dos veces y la gente de Santa Fe con quien el anda también me han amenazado de muerte, también a una de mis primas la amenazó, el dice que no se va a quedar aquí que cuando salga se va a vengar. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante Fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal, en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por la vindicta pública, de igual modo solicito la revisión de la medida en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Por ultimo solicito copia simple del acta. En todo .
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación Fiscal, en contra del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.971.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre no sabe, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, casa S/N, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARETH VILLALBA CHACÓN, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 29-12-2013 cuando siendo las 6:00 de la mañana, aproximadamente, el ciudadano Luis Eduardo Hernández, utilizando un arma de fuego y un arma blanca sorprendió a la ciudadana María Natividad Chacón dentro de su casa ubicada en la población de santa fe, sector calle las plantas, y luego de golpearla y apuntarla con dicha arma de fuego, la constriñó y bajo amenazas de muerte, intentó despojarla de sus pertenencias acción esta que generó ruido y despertó a otras personas que dormían en el inmueble, entre ellas las ciudadanas Elba del Carmen y Oraiza Nazareth Villalba Chacón, quienes al percatarse de lo sucedido, intervinieron al ver que el imputado apuntaba con el arma a la dueña del inmueble, resultando lesionada también la ciudadana Oraiza Villalba, quienes lograron neutralizar al hoy imputado y echarlo de la casa, donde luego lo agarró una turba de vecinos y se lo entregaron a la Policía, quienes procedieron a su aprehensión. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 51 al 53, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Segundo De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.971.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre no sabe, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, casa S/N, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARETH VILLALBA CHACÓN, por los hechos ocurridos en fecha 29-12-2013.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.971.048, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/07/1994, hijo de Mónica Hernández y padre no sabe, residenciado en Santa Fe, Sector Las Torres, de las Malvinas, casa S/N, Estado Sucre, Parroquia Raúl Leoni, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 455 y 458 en relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARÍA NATIVIDAD CHACÓN GARCÍA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: MARÍA CHACÓN GARCÍA y ORAIZA NAZARETH VILLALBA CHACÓN, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, desestimándose la solicitud de la defensa privada en que se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra del referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
La Secretaria
ROSARIO MÁRQUEZ