REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009955
ASUNTO : RP01-P-2013-009955
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MARIUSKA GABALDON, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 21-12-2013,, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos MANLIO RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ANDERSON ANDRÉS MALAVÉ TRUJILLO, y LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 21-12-2013, siendo las 2:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por el sector Bajo Seco, específicamente por Cruz de la Unión, cuando avistaron a varios ciudadanos que se encontraban obstaculizando el libre tránsito de los vehículos; por lo que los funcionarios procedieron a realizarles una revisión corporal, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, buscando a personas que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, resultando infructuoso, procediendo a neutralizarlos, quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos MANLIO RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ANDERSON ANDRÉS MALAVÉ TRUJILLO, y LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, ha sido autores del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra los ciudadanos MANLIO RAFAEL JIMÉNEZ JIMÉNEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.995.790, Soltero, hijo de Margarita Jiménez y Jesús Rodríguez, fecha de nacimiento 29-10-84, de oficio Obrero, natural de Cumaná; residenciado en Cruz de la Unión, calle principal, casa Nº 22; ANDERSON ANDRÉS MALAVÉ TRUJILLO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.224, Soltero, hijo de –Yenny Trujillo y Pablo Malavé, fecha de nacimiento 04-08-87, de oficio Ayudante de soldador, natural de Cumaná; residenciado en San Francisco calle el Chispero, casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre; y LUIS FLORENCIO RAMOS CÓRDOVA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.093.958, Soltero, hijo de Luis Ramos y Mercedes Córdova, fecha de nacimiento 30-04-91, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en la Avenida Principal de las Palomas, casa sin Nº, cerca de Indalper; teléfono 0424-833-5727, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCYS RIVERO
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