REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004154
ASUNTO : RP01-P-2008-004154
Visto y revisada la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada LISBETH FIGUEROA MUJICA actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-08-2007, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BUCARITO, por hecho que atribuye al ciudadano FUNGENCIO VILLEGAS; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:


El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22-08-2007, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BUCARITO, por hecho que atribuye al ciudadano FUNGENCIO VILLEGAS en virtud de presunta actuación como presidente de la Cooperativa Social Comunitaria; donde presuntamente realizo actos administrativo sin tener la cualidad para realizarlo, no obstante del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de que el ciudadano FUNGENCIO VILLEGAS los actos administrativos realizado en dicha Cooperativa, mediante acta levantada entre los miembros e la misma se le dio la cualidad de representante de la Cooperativa Social Comunitaria; con la facultad de disposición patrimonial de dicha cooperativa por lo que no existe en el presente caso ningún hecho ilícito contemplado en la ley contra la Corrupcion, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FUNGENCIO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 3.012.645, con domicilio en la Urbanización el Brasil sector 01, casa No.09 Cumaná Estado Sucre; en perjuicio de la Cooperativa Social Comunitaria; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. ANADELI LEÓN ABG. FRANCYS RIVERO