REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003317
ASUNTO : RP01-P-2013-003317

AUTO QUE ACUERDA CESE DE MEDIDA DE PRESENTACIÓN
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Tercero Auxiliar Penal Ordinario del Estado Sucre Esleny Muñoz, quien asiste a los imputados DOUGLAS BASTARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.992.265, natural de Aroa, Estado Yaracuy, estado civil soltero, nacido en fecha 27-04-1992, hijo de los ciudadanos Douglas Rafael Bastardo y Yilda Patiño, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector N° 04, Calle Nº 12, casa S/Nº, cerca del Abasto Merito, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8081675 (Eduardo Carreño, hermano), ARTURO NORIEGA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.082, natural de Cumaná, estado civil soltero, nacido en fecha 15-11-1969, hijo de los ciudadanos Arturo Noriega y Andrea Fuentes, de profesión u oficio Mecánico en Manufactura de pesca, residenciado en Calle Petión, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-8034091,los cuales figuran como imputados en la presente causa, en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta en fecha, 19 – 06 -2013; y conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, resuelve: consta de revisión efectuada al Sistema Juris 2000, que por decisión dictada en fecha 19-06-2013, se decretó en contra de los ciudadanos DOUGLAS BASTARDO y ARTURO NORIEGA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, por un período de seis (06) meses; conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 en concordancia con el artículo 295, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto ha transcurrido más de los seis (06) meses establecidos por este Juzgado, para que el imputado de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho, este Tribunal Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL CESE INMEDIATO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los ciudadanos DOUGLAS BASTARDO y ARTURO, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRVAES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO MAZA y VICTOR MANUEL CARDOZO. CONSISTENTE EN UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE; TODO, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 295, AMBOS, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, informándole sobre el Cese de la Medida Cautelar del imputado antes nombrado. Notifíquese a la Fiscal 3° del Ministerio Público, a la defensa pública y al imputado supra señalado. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA