REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001645
ASUNTO : RP01-P-2014-001645
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 8:00 P.M., se constituye en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001645, seguida al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondón, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, adyacente a la Bodega de la Señora Daneisy, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial “Bolívar”; la Abg. ESLENY MUÑOZ, quien representa la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante al folio 17 de la presente causa y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 04-03-2014, cuando funcionarios policiales adscritos Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado radial informándoles que se trasladaran a la Po0blación de quebrada Seca de la Parroquia San Fernando, ya que presuntamente había una riña. Una vez en el sitio, observaron a un ciudadano el cual presentaba herida abierta a la altura del cuello el cual identificaron como LUIS EDUARDO MARQUEZ; en ese momento se acercaron varias personal las cuales no quisieron identificarse quienes hicieron entrega de una persona que se encontraba en el lugar como el presunto victimario y el mismo presuntamente fue golpeado por la comunidad. Por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal, no encontrándosele nada de interés criminalístico. Procediendo con la detención del mismo y a trasladarlo hacia el hospital de Cumanacoa para que recibiera atención medica, el mismo quedó identificado como OSCAR JOSE RAMOS RAMOS. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ; determinándose la participación de éstas en los hechos antes narrados, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del COPP. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo, se remitan las actuaciones a la representación fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, manifestando los imputados, de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de privación privativa de libertad en virtud de lo siguiente, al acta policial cursante al folio 2, dejan constancia los funcionarios policiales que mi representado fue entregado a la comisión policial por varias personas de la comunidad que no quisieron identificarse pero presuntamente fue golpeado por la comunidad, lo cual se evidencia al folio 13, en las cuales mi representado presenta varias lesiones con tiempo de curación e incapacidad de 7 días y secuelas sin poderse precisar, al folio 4 entrevista de GLEYDIS MARQUEZ, hermana del ciudadano LUIS MARQUEZ, quien si bien es cierto, manifestó que denunciaba a mi representado, por haber agredido a su hermano, no es menos cierto, que al ser interrogada por el funcionario que recibe la denuncia, el dicho de esta ciudadana que es referencial mas no presencial, entra en contradicción cuando al ser interrogada por el funcionario receptor de la denuncia, señala que fueron varios los ciudadanos que cometieron este hecho, y que los mismos pueden ser localizados en el Caserío El Totumo, llama la atención, de quien aquí defiende que el objeto fue un pico de botella, sin embargo de las actuaciones no se desprende que el mismo haya sido colectado del lugar de los hechos ni en de mi defendido, lo que llama la atención, que mi defendido, lejos de ser imputado, mas bien aparece como victima de unas lesiones; en atención del contenido del 236 del COPP, quien aquí defiende considera, que no se encuentran llenos los extremos de dicho articulo, en consecuencia, solicito la imposición de una medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, mientras la Fiscalía culmina la investigación, precisa a los autores del hecho y dicta el acto conclusivo correspondiente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: este Tribunal considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 04-03-2014. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2, cursa acta de policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Bolívar”, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultara detenido el imputado de autos. Al folio 03, cursa informe médico suscrito por el Dr. Carlos Barreto, del Hospital de Cumanacoa, practicado al imputado OSCAR RAMOS. Al folio 04 y su vto., cursa acta de denuncia de la ciudadana GLEIDYS DEL VALLE MARQUEZ MARQUEZ. Al folio 10 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa Examen Médico Legal N° 162, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al ciudadano OSCAR JOSE RAMOS. Al folio 14, cursa Examen Médico Legal N° 162, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, practicado al ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ. Al folio 18, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos Presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OSCAR JOSE RAMOS RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.538.848, de 27 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 19-03-1986, soltero, de oficio barbero, hijo de Anahis Ramos Zerpa y de Lorenzo Rondon, residenciado en el Casería San Fernando, de la Parroquia San Fernando, adyacente a la Bodega de la Señora Daneisy, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS EDUARDO MARQUEZ; Se fija el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre como sitio de reclusión del imputado antes mencionado. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual el imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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