REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001644
ASUNTO : RP01-P-2014-001644

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 7:20 p.m., se constituye en la Sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DUBRASKA FRANCO y el Alguacil HENRY GONZALEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001644, seguida al ciudadano YICKSON LUIS RENGEL GÓMEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.650, Soltero, hijo de Edgar Rengel Lesbia Gómez, fecha de nacimiento 09-09-1985, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, al lado de la Bodega Mi Esperanza; teléfono 0293-416.7895. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Privado, ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del ABG. HÉCTOR JOSÉ MÁRQUEZ BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 10.954.826, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 124.979, con domicilio procesal en la calle Santa Rosa, Centro Comercial Santa Rosa, Ofic. 03, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-818.87.28; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YICKSON LUIS RENGEL GÓMEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2014, siendo aproximadamente las 11:20 p.m., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, el mencionado ciudadano; en momentos en que dichos funcionarios se encontraban realizando patrullaje de seguridad por la calle principal del sector San Juan, cuando avistaron a un ciudadano, quien al ver la comisión, mostró una actitud sospechosa y se aceleró el paso, por lo que se le dio la voz de alto, acatándola; al hacerle la revisión corporal, se le incautó en el lado derecho de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Llama, calibre 7.65 mm, serial 07-04-01180-99, modelo Micromax. 32, color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con la cantidad de dos cartuchos marca CAVIM, calibre 7.65 mm, sin percutir, practicando su detención. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa PRIVADA, ABG. HÉCTOR MÁRQUEZ, quien manifestó: “Esta defensa solicita la nulidad de las actas visto que no hay testigo del procedimiento que avalen la aprehensión con la supuesta arma de fuego, mas aun, cuando la retención se dio en un sitio concurrido, donde habían aproximadamente mas de cincuenta personas, vale decir, en un club Gallístico, elemento este que hace presumir a la defensa que los miembros de seguridad del estado, pudieron haber utilizado incluso la fuerza para garantizar éste requisito, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 8 y 9 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento. Al folio 10 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del imputado y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Al folio 13 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal, al arma de fuego y las dos balas incautadas. Al folio 15, cursa memorando, N° 9700-174-SDC-016, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos no presenta registro policial. A los folios 16 y 17, cursa reporte de sistema emanado del CICPC, donde se refleja que el arma de fuego incautada en el procedimiento, se encuentra solicitada. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal Y SE DECRETA de libertad sin restricciones del referido imputado; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, éstos no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe del dicho policial; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO YICKSON LUIS RENGEL GÓMEZ, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.446.650, Soltero, hijo de Edgar Rengel Lesbia Gómez, fecha de nacimiento 09-09-1985, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en San Juan de Macarapana, Sector Cancamure, al lado de la Bodega Mi Esperanza; teléfono 0293-416.7895; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA