REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001634
ASUNTO : RP01-P-2014-001634
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 05:00 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Dubraska Franco y del Alguacil Eleazar Suárez; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001634, seguida al imputado ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, natural de Cumaná, soltero, de oficio caletero, residenciado en el Sector los Molinos, primera calle, sin numero, al lado de la Chivera, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-823.9342. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal 11° (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Simón Malavé; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Abg. Esleny Muñoz Vásquez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 03-03-2014, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de camisón, en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, encontrándose en los alrededores del Sector Los Molinos, específicamente por la calle principal, avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un bermuda de jeen color azul, el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencia, ya que se le iba a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en la adyacencias se negaron a servir de testigo por temor a sus vidas; durante la revisión, unos de los funcionarios, le encontró al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda un (1) envoltorio de material plástico de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano, siendo trasladado hacia las instalaciones del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el cual quedó identificado como ALEJANDRO BAUTISTA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, natural de Cumaná, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Bebedero, Vereda 01, casa S/N, Cumana, Estado Sucre. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar en razón de que los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público no son suficiente para decretar medida cautelar como lo es el acta policial que cursa al folio 3 donde los funcionarios de la Guardia Nacional practican el procedimiento sin la presencia de testigos donde los articulados del COPP señala que deben de servirse de los mismos a los fines de realizar en este caso la inspección de mi defendido, al folio 04 cursa , la cual señala que el peso de la mencionada droga es de tres gramos, al folio 07 cursa oficio donde los funcionarios de la Guardia Nacional le solicitan al CICPC, que practique inspección botánica, cursa en las actuaciones el acta de verificación de sustancias, toma alícuota y entrega de evidencia, la misma señala un peso bruto 3 gramos con 175 miligramo y un peso neto 2gramos con 380 miligramos, lo que quiere decir que mal puede señalarse que estén acreditados los numerales del 236 del COPP, si no comparte mi criterio éste tribunal solicito que se decrete una medida de posible cumplimiento para mi defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Décimo Primero (A) del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 03-03-2014, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de camisón, en la Jurisdicción del Municipio Sucre, cuando aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, encontrándose en los alrededores del Sector Los Molinos, específicamente por la calle principal, avistaron a un ciudadano el cual vestía una franela de color blanco y un bermuda de jeen color azul, el cual transitaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo la acató, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencia, ya que se le iba a realizar una revisión corporal, procediendo a buscar a alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento a realizar, siendo infructuoso ya que las personas que se encontraban en la adyacencias se negaron a servir de testigo por temor a sus vidas; durante la revisión, unos de los funcionarios, le encontró al ciudadano en el bolsillo derecho de la bermuda un (1) envoltorio de material plástico de color azul contentivo en su interior de un polvo de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a practicar la detención del ciudadano, siendo trasladado hacia las instalaciones del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el cual quedó identificado como ALEJANDRO BAUTISTA MATA. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: A los folios 3 y sus vtos, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de la sustancia. Al folio 16 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 17 y su vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las sustancias incautadas y del imputado de autos. Al Folio 18, cursa memorando 9700-174-SDC-009, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, no presenta registros policiales. Al folio 21, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, donde se deja constancia que el peso neto de la sustancia denominada cocaína es 2 gramo con 830 miligramos. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.338, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-09-1982, natural de Cumaná, soltero, de oficio caletero, residenciado en el Sector los Molinos, primera calle, sin numero, al lado de la Chivera, Cumana, Estado Sucre; teléfono 0424-823.9342; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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