REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001631
ASUNTO : RP01-P-2014-001631
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001631, seguida a los ciudadanos LUIS ANTONIO NARVÁEZ VILLARROEL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.436, Soltero, hijo de Almeida Narváez y Luís Alberto Navarro, fecha de nacimiento 23-02-1990, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en Caigüire calle campo alegre, de tras del electro- Ato Frank, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-848-5354; y LEOMARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.971, Soltera, hija de María Rodríguez y Cruz Rodríguez, fecha de nacimiento 03-04-1986, de oficio obrera, natural de Cumaná; residenciada en residenciado en Caigüire calle campo alegre, de tras del electro- Ato Frank, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-848-5354. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos LUIS ANTONIO NARVÁEZ VILLARROEL y LEOMARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-03-2014, siendo las 2:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en la sede del mencionado Despacho, entrevistando a los mencionados ciudadanos, quienes estaban siendo investigados por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en causa penal N° K-14-0174-00535 (nomenclatura interna del CICPC); cuando de repente comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, tomando una actitud agresiva, abalanzándose en contra del funcionario José Maiz, procediendo a neutralizarlos mediante el uso de la fuerza pública, quedando detenidos. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRCEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ esta defensa como punto previo solicita la nulidad del acta policial observando la violación de articulo 44 numeral 01, acta esta cursante al folio 01, en donde los funcionarios abusando de la norma constitucional, practican la detención de mi representado sin estar incurso en la comisión de delito alguno, llama la atención que el procedimiento fue a las 2 de la tarde en la sede del cicpc, como es que no cursa acta de testigo que permita sustentar el dicho policial, la sala de casación penal ponencia de la Dr. Deyanira Nieves, donde señala que el acta policial por si sola no es suficiente ni siquiera para sustentar la solicitud de medida cautelar, de igual manera es criterio y doctrina del Ministerio Público, que en todo procediendo debe abstenerse el Ministerio Público de solicitar medida de coerción personal de conformidad con los articulo 174, 175 COPP y 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Asimismo solcito se remita copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines de la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; cursante a los folios 1 y su vto. Al folio 5 y su vto., cursa registros policiales N° 012, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado LUIS ANTONIO NARVÁEZ VILLARROEL, presenta registros policiales; y la imputada LEOMARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y decreta la libertad sin restricciones a favor de los mismos; y así se decide. Ahora bien este Juzgador con respecto a la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa y sustentada en el articulo 44 numeral 1; considera quien aquí decide que los funcionarios policiales que suscriben el acta policial dejan constancia que siendo las 2:00 P.M., cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban en la sede del mencionado Despacho, entrevistando a los mencionados ciudadanos, quienes estaban siendo investigados por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en causa penal N° K-14-0174-00535 (nomenclatura interna del CICPC); cuando de repente comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, tomando una actitud agresiva, abalanzándose en contra del funcionario José Maiz, procediendo a neutralizarlos mediante el uso de la fuerza pública, quedando detenidos acta policial, no surgiendo hasta los momentos elemento alguno que indique que la detención no se produce en flagrancia aunado a que se esta iniciando la presente investigación, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS LUIS ANTONIO NARVÁEZ VILLARROEL, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.904.436, Soltero, hijo de Almeida Narváez y Luís Alberto Navarro, fecha de nacimiento 23-02-1990, de oficio pescador, natural de Cumaná; residenciado en Caigüire calle campo alegre, de tras del electro- Ato Frank, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-848-5354; y LEOMARYS JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.540.971, Soltera, hija de María Rodríguez y Cruz Rodríguez, fecha de nacimiento 03-04-1986, de oficio obrera, natural de Cumaná; residenciada en residenciado en Caigüire calle campo alegre, de tras del electro- Ato Frank, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-848-5354; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda librar oficio al fiscal superior adjunto a copia certificada de la presente acta a los fines que proceda a la apertura de una instigación de los funcionarios LUIS SOTILLO y JOSÉ MAIZ adscritos al CICPC- CUMANÁ. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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