REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001630
ASUNTO : RP01-P-2014-001630
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:20 P.m., se constituye en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ELEAZAR SUAREZ; a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001630; seguida al ciudadano GUSTAVO RADAMÉ ALCALÁ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.676-, de 32 años de edad, natural de cumana; nacido en fecha 20-04-1981, soltero, de oficio vigilante, hijo de mercedes López y Nelson Alcalá, residenciado en: La llanada, sector 2, vereda 26, casa nº 38, cerca del Mercal; Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-451-76-04. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio al acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano GUSTAVO RADAMÉ ALCALÁ LÓPEZ, en virtud de los hechos de fecha 03-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de patrullaje y recibieron llamada radial, de parte de la centralista de guardia, para que se trasladaran a la Urb. La Llanada, específicamente, en las cercanías del bombeo de oxidación, ya que varios ciudadanos que portaban armas de fuego, estaban agrediendo a los habitantes del sector; por lo que se trasladaron al sitio, siendo atendidos por un ciudadano de nombre Jefferson Vidal Velásquez Sánchez, quien les indicó ser objeto de agresiones físicas y verbales, por parte de varios ciudadanos que portaban armas de fuego; mostrándoles una herida que poseía en la cabeza, producto de la agresión; así mismo les indicó las características fisonómicas de estos ciudadanos. Procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por la zona, observando a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, indicándosele al ciudadano que colocara las manos en un lugar visible, accediendo éste, realizándole una revisión corporal, no encontrándosele evidencia de interés criminalístico; pero al ponerlo a la vista de la víctima, éste indicó que era uno de los agresores, resultando detenido. Esta representación Fiscal, considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jefferson Vidal Velásquez Sánchez. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: esta defensa hace oposición a la medida cautelar solicitada, toda vez que los funcionarios policiales, dejan constancia que lo que dio origen al procedimiento es la información vía radial de la central, donde indican que varios ciudadanos portando armas de fuego estaban agrediendo a personas del sector, todas vez que llegan al sector 2 de de la llanada, la victima informo que fue agredido por varios ciudadanos portando arma de fuego, llama la atención a la defensa que los funcionarios policiales practican la detención de mi representado sin estar cometiendo éste delito alguno, puesto que no se le incauto arma de fuego, permanecía en el sitio, no huyo como es la practica de los agresores después de cometer un delito, razones estas, que bajo el amparo de la presunción de inocencia que respalda a mi defendido, toda vez que si bien en cierto existe una entrevista de la victima, la misma discrepa de lo que supuestamente el mismo le señalo a los funcionarios de la policía del estado, es decir luego de la detención de mi representado, rinde entrevista la victima y es allí donde dice que un sujeto apodado el peloncito lo amenazo con una pistola y que iba a matarlo pero la pistola se le tranco, y que es este que le da con la pistola en la cabeza y se la partió, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico indican que las lesiones ocasionas a la victima no lo hiciere mi defendido, ni a mi defendido se le encontró alguna arma de fuego, por lo esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi defendido por no existir elementos serios que sustente la medida cautelar solicitada, aunado a ello que las actuaciones carecen de orden de inicio, requisito este que es necesario en las presentes actuaciones, así como mi defendido no presenta registro policial alguno. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vtro., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Jefferson Vidal Velásquez Sánchez, víctima en la presente causa, quien expone la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la testigo Roscarlys Yuleika Ramírez García. Al folio 6, cursa constancia médica, emanada del Ambulatorio Urbano II Brasil, a nombre del ciudadano Jefferson Vidal Velásquez Sánchez. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 12, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, quien presentó herida contusa de 2 cms, suturada en región frontal línea media; ameritando asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-013, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano GUSTAVO RADAMÉ ALCALÁ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.575.676-, de 32 años de edad, natural de cumana; nacido en fecha 20-04-1981, soltero, de oficio vigilante, hijo de mercedes López y Nerson Alcalá, residenciado en: La llanada, sector 2, vereda 26, casa nº 38, cerca del Mercal; Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-451-76-04; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFFERSON VIDAL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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