REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001957
ASUNTO : RP01-P-2014-001957


AUTO QUE ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Segundo Auxiliar con competencia en materia penal ordinario PEDRO MANUEL ROJAS y defensor del imputado LUIS ANTONIO NARVAÉZ VILLARROEL, plenamente identificado en el asunto Nº RP01-P-2014-001957 donde expone lo siguiente: “En fecha 21 de marzo del año 2014, su digno tribunal, decreto en contra de mi representado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación de una caución económica suficiente, por dos personas domiciliadas en esta ciudad, con capacidad económica de 35 unidades tributarias y de reconocida conducta en la Comunidad.
A los fines de dar cumplimiento con la exigencia de la caución personal, remito a usted con CARÁCTER DE URGENCIA, original de Constancia de trabajo, Constancia de Residencia y Copia de R.I.F. Personal, debidamente firmadas y selladas a nombre de los ciudadanos; ADRIANA MERCEDES LUNAR y JULIO CESAR ASTUDILLO. Con el propósito de que sean evaluado por su digno Tribunal y se acuerde fijar la Audiencia Especial con la finalidad de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

Este Juzgado Primero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 21 de marzo del 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores y en fecha 25 de marzo de 2014 , el Defensor Público Segundo Auxiliar con competencia en materia penal ordinario PEDRO MANUEL ROJAS consignó ante esta Tribunal original de Constancia de trabajo, Constancia de Residencia y Copia de R.I.F. Personal, cumpliendo así lo solicitado por esta tribunal, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 9 en concordancia con el artículo 245 ejusdem, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS defensor del imputado LUIS ANTONIO NARVAÉZ VILLARROEL; a quien se le sigue causa por su presunta participación en los delitos que la representación fiscal ha precalificado como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, se declara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 y 6 en concordancia con los artículos 245 y 246 ejusdem, consistente en no ausentarse del territorio del estado Sucre; presentarse cada quince (15) días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día: primero (1°) de abril del presente año a las 02: 30 PM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ord. 3,8 y 9 244, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado.- Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTEE FIGUEROA