REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001979
ASUNTO : RP01-P-2014-001979
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 04:40 p.m., se constituyó en la Sala Nº 03-A del circuito judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil VICTOR FAJARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001979, seguida al imputado MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.018.727, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-05-1987, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARCO Y OFELIA MAICAN, residenciado en calle el Chispero, casa sin número, caserío Cerezal, parroquia Cariaco, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-8894520. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. MAHIDA SANTIAGO; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN; narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron cuando la ciudadana Leida Del Valle Brito se encontraba en su casa durmiendo en bluma y sostén cuando se recordó vio al imputado Marcos Antonio Maicàn Maicàn, desnudo, tratando de quitarle la bluma y queriendo abusarla sexualmente, por lo que esta ciudadana comenzó a pegar gritos para que este se pudiera ir de su casa, por lo que los funcionarios adscritos al IAPES, una vez recibida la denuncia y una vez que le aportaron la dirección del presunto agresor se dirigen a la misma procediendo los funcionarios a identificarse como funcionarios policiales de acuerdo al ordinal del articulo 119 del COPP; y al conversar con el mismo el mismo accedió a montarse en la unidad no haciendo oposición alguna y no se el encontró ningún objeto de interés criminalístico adhiero a su cuerpo, quedando identificado como Marcos Antonio Maicàn Maicàn. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y se le imponga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Especial Medida Cautelar consistentes en presentaciones periódicas. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de declarar, y expuso: Allí se toma cerveza pero eso es mentira que yo trate de quitarle las pantaletas, me dieron una puñalada ese mismo día aquí e la espalda, me robaron un dinero unos compañeros de ella. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien señaló: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Ahora bien con respecto a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, esta defensa hace objeción tomando en consideración no solo lo declarado por mi representado sino lo expuesto por la victima en su declaración, en primer lugar señala que fue en horas de la madrugada del día 23 de marzo y observa esta defensa que su denuncia no fue realizada al momento, es decir a la hora de la madrugada sino al otro día a las 9 y 28 de la mañana. Igualmente llama la atención a esta defensa como fue el acceso de mi representado a la vivienda de la victima; en tercer lugar la misma presunta victima dice que el ciudadano MARCOS MARIN, empujo a su abuela para su nevera y no cursa acta de entrevista de la abuela de la victima; señala que ha sido victima de la misma situación en varias situaciones y no hay constancia de denuncia interpuesta en algún órgano de seguridad motivo por el cual no hay sustento ni jurídico ni de hecho para soportar la medida invocada por la fiscal, pues al no tener registros policiales mi representado no podemos presumir que le mismo no tiene interés de someterse al proceso, pues la necesidad de la imposición de medidas es garantizar las resultas del mismo, solicitando al tal efecto se desestime la solicitud y en caso contrario se tome en consideración el sitio de domicilio de mi representado, agradeciendo practica de medicatura forense a mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Respecto a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, y se le imponga Medida Cautelar, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACTOS LASCIVOS; conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana Leida Del Valle Brito, víctima en el presente procedimiento. Al folio 04 cursa Acta de Entrevista rendida por el niño Claiver José Brito. A los folios 07 al 09 cursa notificación de las medidas de protección impuestas a favor de la víctima y en contra del imputado de autos. al folio 11 cursa informe médico sucrito a nombre del imputado de autos donde se indica que el mismo presentó hematomas en la espalda con múltiples laceraciones que ameritó sutura. Al folio 12 cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos en la cual se indica que la misma no presenta lesiones de interés médico legal. En razón de ello, este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos, las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; así mismo IMPONE medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Especial, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal del Municipio Rivero y Así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO APREHENSOR, al ciudadano MARCOS ANTONIO MAICÀN MAICÀN, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.018.727, soltero, natural de Caracas, fecha de nacimiento 24-05-1987, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARCO Y OFELIA MAICAN, residenciado en calle el Chispero, casa sin número, caserío Cerezal, parroquia Cariaco, casa S/N, cerca de la Escuela, Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono 0294-8894520, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEIDA DEL VALLE BRITO; consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Así mismo IMPONE medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Especial, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal del Municipio Rivero. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Líbrese oficio a la sede del Tribunal del Municipio Rivero a los fines de informar que el imputado de autos cumplirá régimen de presentación cada treinta (30) días. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA