REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001978
ASUNTO : RP01-P-2014-001978

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de dos Mil Catorce (2014), siendo las 3:54, p.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria en funciones de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y de los Alguacil es ANYELO MUDARRA y NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001978, seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 11/06/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.375; soltero, sin oficio Taxista; hijo de Carmelo Vera y Elizabeth Chacón, residenciado en la Urbanización Bebedero, Casa Nro. 25 , vereda 25, Cumaná, Estado Sucre, LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, nacido el día 10/05/1982 , titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.336; soltero, Taxista ; hijo Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba , residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23, casa número 5, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0424-809-13-49. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA, los Abogado Privados ALBERTO GONZÁLEZ y ARMANDO ACUÑA, los imputados de autos, previo traslado del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, la Victima WILLIAN BAUTISTA CASTAÑEDA ROSALES. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando los imputados de manera separada contar con abogado de confianza a los fines de representarla y que se trataba de los ABG. ALBERTO GONZALEZ y ABG. ARMANDO ACUÑA inscrito en el IPSA bajo los números 44.239 y 132.664 respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Manzanares, segundo piso, oficina 15-C, Cumaná, Estado Sucre, quienes estando presente en sala aceptan el cargo recaído sobre su persona y prestando el juramento de Ley, para proceder a imponerse de las actuaciones. Acto seguido el Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia, NO imponiéndose a los imputados de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del COPP; por cuanto los delitos imputados, contienen penas que exceden de los ocho (08) años de privación de libertad.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien hizo su exposición, en los términos siguientes: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACÓN y LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, a los fines que se decrete en su contra, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2014, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones en vehículo particular tipo moto, recibiendo llamada telefónica de su Supervisor, quien le manifiesta que se trasladaran hasta la Urbanización Súper Bloques de Fe y Alegría, debido a que presuntamente habían abandonado un vehículo, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, SPORT WAGON, color PLATA, placas AA415UO, motivo por el cual se trasladan a dicha Urbanización, una vez en la misma luego de varios recorridos logran ubicar frente al bloque 47, un vehículo con las mismas características, por lo que se entrevistan con personas del sector, quienes informan que desconocían quienes eran los dueños de ese vehículo y que el mismo había sido abandonado en ese lugar como a las 09:00 a.m., en tal sentido hacen llamadas telefónicas solicitando la presencia de otros funcionarios, y cuando están esperando la grúa para trasladar dicho vehículo, para su resguardo y verificar el estatus del mismo, se acerca un vehículo color blanco modelo PALIO, y los tripulantes al notar la presencia policial intentan darse a la fuga, saliendo los funcionarios presentes en persecución, a los pocos minutos regresa el mismo vehículo que momentos antes estaba en el lugar, bajándose del mismo tres ciudadanos, uno de ellos se baja con una llave en la mano e intenta abrir el vehículo, por lo que se le da la voz de alto, procediendo a realizarle revisión corporal, localizándole en su poder a dos de los ciudadanos, dos teléfonos celulares, manifestando uno de ellos que ese vehículo era propiedad de su esposa, y que en horas de la mañana le fue robado, y las dos personas que se encontraban con el le estaban solicitando la cantidad de 30.000 bolívares para entregarle el vehículo, por lo que se procede a la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERA CHACÓN y LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, plenamente identificado de autos. Asimismo, los vehículos recuperados presentan las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color PLATA, placas AA415UO, serial de carrocería JTEZU14R668057898, y, Marca FIAT, modelo PALIO, color BLANCO, placas AB9941C, serial de carrocería 9BD17834122315434. Los teléfonos celulares que poseían los ciudadanos presentan las siguientes características: uno Marca MOVISTAR, color AZUL y NEGRO, serial 32802303ABB0, con su batería serial 10211211267046992, y un chip MOVISTAR, serial 895804420007370862, y otro, marca LG, color BLANCO, serial 304CYUU273263, con su batería marca LG, serial EAC61898401LL, un chip marca MOVISTAR, serial 895804120009359431, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERA CHACÓN y LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, en perjuicio del ciudadano WILLIAN BAUTISTA CASTAÑEDA ROSALES. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
SEGUIDAMENTE SE LE CONDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO LA VICTIMA WILLIAN BAUTISTA CASTAÑEDA ROSALES, QUIEN MANIFIESTA AL TRIBUNAL LO SIGUIENTE: Yo andaba con Eduardo y Eduardo me dio la cola y consiguió el chamo, pasamos buscando por allí y conseguimos el carro allí, mas nada. Es todo, Seguidamente se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no realizo preguntas., es todo. SEGUIDAMENTE EL DEFENSOR PRIVADO ABG ALBERTO GONZÁLEZ REALIZA LA VICTIMA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P.- sabe leer y escribir: no. P.- Usted llego leer el contenido de la declaración que rindió ante el IPAES: no. P.- usted le manifestó a cualquier funcionario policial que le estaban exigido la cantidad de 30.000,00 para la entrega de el Vehiculo: no, ellos más bien, me estaban haciendo un favor. P.- estas personas las amenazado anteriormente para que diga lago distinto en el día de hoy: no. P:- las personas que s encuentra en sala en algún momento lo han extorsionado a usted: no. P.- en algún momento le manifestó su esposa que le estaban pudiendo dinero para que le devolviera su vehiculo: no. P.- cuando ubicaron el vehiculo estaba de forma voluntaria con ellos: cuando nos estábamos cerca del carro salio el Policía, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, de manera voluntaria libre de coacción y apremio NO QUERER DECLARAR y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente el imputado CARLOS EDUARDO BERA CHACÓN manifestó querer declara y expuso lo siguiente: yo conozco al Señor del mercado por que mi papa trabajara en el mercado, yo me encontraba en Bebedero y paso el señor y me dijo, yo me encontraba con el muchacho, y el señor me pidió el favor y me dijo que la esposa le habían quitado la camioneta para ir a dar una vueltas para ver si las conseguía, luego nos metimos por fe y alegría, estábamos buscando por parte de allí, luego nos mentimos por Súper Bloques, y el señor vio su camioneta cuando el señor se baja a buscar su camioneta, salio la policía y el señor le notifico que esa era su camioneta que era de el , y no s detuvieron a los tres, y7 el les dijo que el nos estaba pidiendo un favor y nos detuvieron a los tres, es todo SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA AL IMPUTADO CARLOS EDUARDO VERA CHACÓN DE LA MANERA SIGUIENTE: P.- a que hora se consiguió con el Señor William: no me acuerdo la hora pero fue en el transcurso de la mañana. P.- puede indicar a que sitio fueron a buscar el carro: nosotros nos metimos por la vía de Súper Bloque, buscando la camioneta, nosotros buscando por las partes residenciadas. P.- a que hora consiguen la camioneta: no se por que no estaba pendiente de eso, nos metimos por zonas pobladas, y el señor ve la camioneta, y en eso llega la policía. P.- cuantas veces pasaron por donde destraba la camioneta: una sola Vez. P.- de donde conoce al Señor Luis Alcoba Gallardo: del Mercado. P.- desde cuando lo conoce: como hace un mes dos meses. P.- conoce la actividad que realiza Luis Gallardo: no, lo conocía por que el es taxista. P.- El carro en que fueron detenido de quien es: del Señor Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado. ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “La defensa una vez observado el desarrollo de la audiencia de presentación considera que con el dicho en esta sala del ciudadano William Castañeda y del Señor Carlos Vera Cachón, surgen nuevas circunstancias , que varían el planteamiento del Ministerio Publicó en base a la pretensión de una medida Privativa de libertad, circunstancias esta que excluye a los ciudadano imputados como autores o participé de los delitos pre calificado por la vindicta publica por lo que considera la defensa y es su criterio, que en el presente caso , no están dada lo extremos del Art. 236 ordinales 1,2 y 3 del COPP, en base este razonamiento la defensa solicita que se le otorgue a los mismo una liberta si restricciones, a todo evento en el supuesto negado de que este honorable jurisdicente le surta un tipo de duda y como estamos en la fase investigativa del proceso penal con la finalidad de resguarda los derechos tanto del estado venezolano y de los hoy imputado mientras se procura una profundización en la investigaciones que puedan extinguir cualquier lastre de duda existente para este momento con la finalidad de evitar un gráveme mayor a los imputado por considerar que los mismo puedan satisfacer las pretensiones que al inicio planteara la vindicta publica, solo y solamente en ese supuesto, solicita que se estima la Aplicación de una medida sustitutiva de libertad de posible cumpliendo de las estabilidad en el Art. 242 del COPP, para finalizar la defensa resalta que en presente de los casos concatenado con el dicho de la victima en la sala y el dicho del imputado en las actas que para la representación Fiscal no surgen elemento de convicción que determine que halla una Asociación plena por estos ciudadano par delinquir todo lo contrario se ratifica en esta sala de audiencia que los mismo tuvieron siempre la disponibilidad y la voluntad de colabora con el ciudadano WILLIAN BAUTISTA CASTAÑEDA ROSALES para un Vehiculo el cual se le había despojado el cual se le había despojado los conyugues, en base lo planteada solicitamos que se declare con lugar lo solicitado por la defensa. Por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento en los siguientes términos; PRIMERO: Oída la solicitud fiscal como ha sido presentada, los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACÓN y LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, en perjuicio del ciudadano WILLIAN BAUTISTA CASTAÑEDA ROSALES; en virtud de los hechos Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACÓN y LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, a los fines que se decrete en su contra, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurridos en fecha 23 de marzo de 2014, cuando aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones en vehículo particular tipo moto, recibiendo llamada telefónica de su Supervisor, quien le manifiesta que se trasladaran hasta la Urbanización Súper Bloques de Fe y Alegría, debido a que presuntamente habían abandonado un vehículo, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, SPORT WAGON, color PLATA, placas AA415UO, motivo por el cual se trasladan a dicha Urbanización, una vez en la misma luego de varios recorridos logran ubicar frente al bloque 47, un vehículo con las mismas características, por lo que se entrevistan con personas del sector, quienes informan que desconocían quienes eran los dueños de ese vehículo y que el mismo había sido abandonado en ese lugar como a las 09:00 am, en tal sentido hacen llamadas telefónicas solicitando la presencia de otros funcionarios, y cuando están esperando la grúa para trasladar dicho vehículo, para su resguardo y verificar el estatus del mismo, se acerca un vehículo color blanco modelo PALIO, y los tripulantes al notar la presencia policial intentan darse a la fuga, saliendo los funcionarios presentes en persecución, a los pocos minutos regresa el mismo vehículo que momentos antes estaba en el lugar, bajándose del mismo tres ciudadanos, uno de ellos se baja con una llave en la mano e intenta abrir el vehículo, por lo que se le da la voz de alto, procediendo a realizarle revisión corporal, localizándole en su poder a dos de los ciudadanos, dos teléfonos celulares, manifestando uno de ellos que ese vehículo era propiedad de su esposa, y que en horas de la mañana le fue robado, y las dos personas que se encontraban con el le estaban solicitando la cantidad de 30.000 bolívares para entregarle el vehículo, por lo que se procede a la detención de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACÓN y LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, plenamente identificado de autos. Asimismo, los vehículos recuperados presentan las siguientes características: Marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, color PLATA, placas AA415UO, serial de carrocería JTEZU14R668057898, y, Marca FIAT, modelo PALIO, color BLANCO, placas AB9941C, serial de carrocería 9BD17834122315434. Los teléfonos celulares que poseían los ciudadanos presentan las siguientes características: uno Marca MOVISTAR, color AZUL y NEGRO, serial 32802303ABB0, con su batería serial 10211211267046992, y un chip MOVISTAR, serial 895804420007370862, y otro, marca LG, color BLANCO, serial 304CYUU273263, con su batería marca LG, serial EAC61898401LL, un chip marca MOVISTAR, serial 895804120009359431, quedando los detenidos y lo incautado a la orden del Ministerio Público. Considerando que la aprehensión de los imputados fue en flagrancia, por tratarse la Asociación de un delito continuado, lo que supone su prolongación en el tiempo, podemos concluir que el delito de Asociación, es un delito de mera actividad y de carácter continuo, pues la afectación al bien jurídico protegido, se prolonga en el tiempo hasta el cese de la actividad de la asociación, a diferencia de lo que acontece respecto a cada delito en particular cometido por estos, cuya consumación esta circunscrita al momento de la lesión de cada bien jurídico específico. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, pueden ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputados, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y vto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como suceden los hechos relacionados con la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 06 y vto cursa Acta de entrevista a YANET ZULAY CARDIE, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 07 cursa Planilla PVR del vehiculo Marca FIAT, donde se indican sus características. Al folio 08 cursa Planilla PVR del vehiculo Marca TOYOTA donde se indican sus características. Al folio 09 y vto cursa Acta de entrevista a WILLIAN BAUTISTA CASTAÑEDA ROSALES, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados. Al folio 11 y vto cursa Registro de Cadena de Evidencias Físicas de los teléfonos celulares incautados. Al folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del CICPC donde sobre la recepción de los detenidos y los objetos incautados. Al folio 14 y vto, cursa Inspección N° 483 practicada por funcionarios adscritos al CICPC al vehículo Marca TOYOTA y al vehículo Marca FIAT, incautados en la presente investigación. Al folio 19 y vto cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-216-14 realizado al vehículo Marca TOYOTA, el cual arroja como resultado que sus seriales son ORIGINALES. Al folio 20 y vto cursa Dictamen Pericial N° 9700-174-V-217-14 realizado al vehículo Marca FIAT, el cual arroja como resultado que sus seriales de carrocería está SUPLANTADA, y los seriales de motor y compacto son ORIGINALES. Al folio 21 y vto cursa Memorando N° 9700-174-SDC-120, en el cual se señala que el ciudadano LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, y el ciudadano CARLOS EDUARDO BERA CHACÓN NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de delitos, cuya pena supera los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERA CHACÓN, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad; nacido el día 11/06/1989, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.375; soltero, sin oficio Taxista; hijo de Carmelo Vera y Elizabeth Chacón, residenciado en la Urbanización Bebedero, Casa Nro. 25 , vereda 25, Cumaná, Estado Sucre, LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, nacido el día 10/05/1982 , titular de la cédula de identidad Nº V-14.661.336; soltero, Taxista ; hijo Milagros Gallardo y Luis Beltrán Alcoba , residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 04, calle 23, casa número 5, Cumaná, Estado Sucre, número de teléfono 0424-809-13-49, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BERA CHACÓN y LUIS JAVIER ALCOVA GALLARDO, en perjuicio del ciudadano WILLIAN BAUTISTA CASTAÑEDA ROSALES; todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, respecto a la desestimación de calificación jurídica, este Tribunal señala que estamos en al inicio de la fase de investigación, por lo que la referida calificación resulta provisional y orientadora de la investigación. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida a la Comandancia de Policía del estado Sucre, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal los imputados de autos. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa y las misma debe gestionarse con el coordinado del Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA