REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001974
ASUNTO : RP01-P-2014-001974
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 06:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 03-A, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil VICTOR FAJARDO; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001974, seguida a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.761.250, de 29 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 25/10/1985, soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de MILAGROS CHACON Y JESUS RIVAS, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle los Chaguaramos, casa S/N, frente al Gimnasio; JEAN CARLOS COA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.574, de 31 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 05/08/1982, soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de JESUS COA Y MARTAHA MARQUEZ, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de DON PERICO; ALEXANDER JOSÉ MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.925, de 20 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 18/12/1993, soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de MAXIMO MAICAN Y FIDENCIA YEGUEZ, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega DON PERICO, teléfono 0426-6801825 Y JOSÉ LUIS MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.323, de 25 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 31/07/1988, soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de FIDENCIA YEGUEZ Y MAXIMO MAICAN, en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega DON PERICO, teléfono 0426-6801825. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR PARRA y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Quinto, ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER CHACÓN, JEAN CARLOS COA, ALEXANDER JOSÉ MAICÁN Y JOSÉ LUIS MAICÁN; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 23/03/2013 siendo aproximadamente las 12:00 m., cuando funcionarios adscrito al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar” de Mariguitar, cuando reciben llamado radial informándoles que se trasladaran hasta el Barrio Miramar por cuanto en esa zona se estaba suscitando una Riña, de inmediato se trasladan al lugar y una vez en el mismo avistan a un grupo de ciudadanos en estado de ebriedad agrediéndose unos a otros, por lo que se acercan a los ciudadanos quienes toman una actitud agresiva y ofensiva contra la comisión policial, por lo que quedan detenidos a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 09. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 2 y vto, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. Al folio 17 cursa Examen Médico Legal N° 162, practicado a ALEXANDER JOSÉ MAICÁN, en el cual se señala CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGIÓN LATERAL DE CUELLO Y SUPRECLAVÍCULAR DERECHA, Asistencia Médica por un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad OCHO (08) días, Secuelas NO. Al folio 18 cursa Examen Médico Legal N° 162, practicado a JOSÉ LUIS MAICÁN, en el cual se señala HERIDA CONTUSA CORTANTE DE 2CMS SUSTURADA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHO, HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL NO SUTURADA EN REGIÓN TEMPORAL DERECHO, Asistencia Médica por un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad OCHO (08) días, Secuelas NO. Al folio 19 cursa Examen Médico Legal N° 162, practicado a ROBERT ALEXANDER CHACÓN, en el cual se CONTUSIONES ECORIADAS, Asistencia Médica por un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad OCHO (08) días, Secuelas NO. Al folio 20 cursa Examen Médico Legal N° 162, practicado a JEAN CARLOS COA MARQUEZ, en el cual se señala EQUIMOSIS EN REGIÓN ESCAPULAR Asistencia Médica por un (01) día, Tiempo de Curación e Incapacidad OCHO (08) días, Secuelas NO. Al folio 21, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-123, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados ROBERT ALEXANDER CHACÓN, JEAN CARLOS COA y JOSÉ LUIS MAICÁN presentan registros policiales, y ALEXANDER JOSÉ MAICÁN no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la establecida en el articulo 242 numeral 9, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, de manera separada, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados ROBERT ALEXANDER CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.761.250, de 29 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 25/10/1985, soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de MILAGROS CHACON Y JESUS RIVAS, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle los Chaguaramos, casa S/N, frente al Gimnasio; JEAN CARLOS COA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.574, de 31 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 05/08/1982, soltero, Profesión u oficio Albañil, hijo de JESUS COA Y MARTAHA MARQUEZ, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega de DON PERICO; ALEXANDER JOSÉ MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.925, de 20 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 18/12/1993, soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de MAXIMO MAICAN Y FIDENCIA YEGUEZ, residenciado en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega DON PERICO, teléfono 0426-6801825 Y JOSÉ LUIS MAICÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.630.323, de 25 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 31/07/1988, soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de FIDENCIA YEGUEZ Y MAXIMO MAICAN, en el Barrio Miramar, Municipio Bolívar, Mariguitar, calle Principal, casa S/N, cerca de la bodega DON PERICO, teléfono 0426-6801825; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no reincidir en hechos similares, asistir a cualquier llamado que realice el Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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