REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001972
ASUNTO : RP01-P-2014-001972

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 05:45 p.m., se constituye en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, acompañada del Secretario Judicial de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil VÍCTOR FAJARDO; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001972, seguida al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, venezolano, de 26 años, fecha nacimiento 20/12/1987, soltero, prestamista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.979, hijo Ana del valle Betancourt y de Alexis Márquez, residenciado Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 32, N° 25, cerca del mercal, de esta ciudad, Teléfono N° 0424-8248250. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Anton, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT; en virtud de los hechos ocurridos 22/03/2013, siendo 2:30 de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje, en la unidad M-9, por la calle petión, del sector la matica, cuando de repente avistaron a un ciudadano el cual vestía un blue jeans, franela de color negra con gris, venia en veloz carrera, por la cale petión, cruzando hacia la calle zea, se presume que este ciudadano había cometido un delito, inmediatamente se procedió a trasladarse hasta el ciudadano, este al notar la presencia policial quedó paralizado y se tornó con síntomas nerviosos, se le pregunto porque estaba corriendo en veloz carrera no dando respuesta satisfactoria, inmediatamente se procedió a darle la voz de alto, acatando el llamado, se identifico como funcionario del despacho, inmediatamente se le manifestó al ciudadano que se le efectuaría un revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del COPP; que levantara sus manos y que se inclinara hacia la parte delantera, el ciudadano manifestó que estaba armado, se le ordenó que se quedara tranquilo, y al momento de revisarlo se le incautó al ciudadano en la parte interior derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 W, marca smith wesson, serial identificativo devastado, cromado con una empuñadura de madera marrón, contentiva en su interior de maza giratoria de cuatro proyectiles, del mismo calibre sin percutir, y en su mano derecha poseías un teléfono celular marca alcatel, S-50, serial 2-ATLVE3, color negro se le pidió la documentación, indicando dicho ciudadano que no era de su propiedad, así mismo se le informó al este ciudadano que iba a quedar detenido, solicitando una unidad patrullera para traslado del ciudadano, hasta el centro de la Coordinación Policial de la Policía Municipal y quien quedó identificad como DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano Daniel Alejandro Márquez Betancourt, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTON QUIEN EXPONE: “esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico en virtud que el presente procedimiento no contó con la presencia de testigos, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, pues ante las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no se puede obviar la necesidad de los testigos pues fue a tempranas horas de la tarde en un sitio urbano por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi representado. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento y con periocidad amplia; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, en contra del ciudadano DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, por la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Al folio 2 corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario Cesar Bastidas, donde se narran de los hechos motivo de esta investigación, Al folio 4 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, practicada a un arma de fuego, calibre 38 W, SPL, marca Smith Wesson, serial devastado, empuñadura de madera, contentivo en su interior de cuatro proyectiles del mismo calibre, Al folio 5 corre inserta Registro de cadena de custodia de evidencia física practicada a un teléfono celular Marca Alcatel, Al folio 6 corre inserta Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Luís Arenas, Al folio 11 corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 038, suscrita por el funcionarios adscrito al C.I.C.P.C Cumana José Días, Al folio 12 corre inserta Memorando Nº 118, donde se deja constancia que una vez revisada el sistema SIIPOL, el ciudadano Daniel Alejandro Márquez No Presenta registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho, es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en No incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente procedimiento y no portar Armas de fuego. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado DANIEL ALEJANDRO MARQUEZ BETANCOURT, venezolano, de 26 años, fecha nacimiento 20/12/1987, soltero, prestamista, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.212.979, hijo Ana del valle Betancourt y de Alexis Márquez, residenciado Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 32, N° 25, cerca del mercal, de esta ciudad, Teléfono N° 0424-8248250; consistente en NO incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente procedimiento y no portar Armas de fuego; todo ello por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA