REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001576
ASUNTO : RP01-P-2014-001576

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 06:30, p.m., se constituye en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretaria Judicial, ABG. DESIREE LÓPEZ, y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001576, seguida a los ciudadanos LUIS BELTRAN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.787, natural de Cumaná de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-65, soltero, venezolano, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en El Sector II de Guaranache, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, casa S/Nº, pasando la Segunda batea, cerca del Muro de Contención. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Isabel Maria De La Rosa y Víctor Manuel Castillo y LUIS ANGEL BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.903.257, natural de Cumaná de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-87, soltero, venezolano, profesión u oficio Mecánico y Chofer, residenciado en El Barrio La Rosa, Edificio N° 02, Apartamento N° 006, planta baja. Cumanacoa,, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Rafael Barrios y Carmen Lourdes Barrios, Tlef 0426-1865022; Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos de manera separada del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos LUIS BELTRAN DE LA ROSA y LUIS ANGEL BARRIOS BARRIOS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/02/2014, siendo aproximadamente las 11:10 de la mañana del día en curso, funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional cuando se encontraban en el Peñón específicamente en la Estación de Servicio El Peñón, avistaron a un (01) vehiculo tipo volteo, marca Chevrolet, modelo Kodiak, color blanco con naranja, placas A34CU9K, en el cual se encontraba un ciudadano, llenado en la parte del cajón del vehiculo combustible tipo Diesel sin tomare las medidas de seguridad, procediendo a preguntarle a otro ciudadano quien conducía el vehiculo que cuantos tambores estaban llenando, manifestándosete que uno solo, luego procedieron a montarse en el cajón del vehiculo donde se encontraba el otro ciudadano llenando el bidón, observando que se encontraban llenos y uno por la mitad de combustible tipo Diesel, exigiéndole a los ciudadanos la permisología respectiva para efectuar tal actividad, manifestando no tenerla, por lo que procedieron los funcionarios a practicar la detención de los dos ciudadanos por cuanto estar presuntamente involucrados en el delito contemplado en la Ley penal del ambiente, trasladando a los ciudadanos, como las evidencias incautadas y el ciudadano MENESES CORDOVA ARQUIMEDEZ, testigo presencial del presente procedimiento hasta la sede del Destacamento Nro 78 siendo identificados plenamente en acta, quedando a la orden de mis superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LE DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados cada uno por separado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando cada uno de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actas que conforman el presente asunto considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar a este Tribunal una libertad Sin Restricciones a los ciudadanos LUIS BELTRAN DE LA ROSA y LUIS ANGEL BARRIOS BARRIOS, por no encontrarse a criterio de quien aquí defiende lleno los requisitos exigidos en el articulo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando al mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor no participe a mi representado en el delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, no subsumiéndose la conducta de los mismos en el referido delito de igual manera observa esta defensa que no rielan en las actuaciones algún tipo de experticia que nos ayude a corroborar lo recogido en el acta policial cuando el mismo se refiere a uno bidones de 200 litros y de los cuales estaban llenos de combustibles, por lo que esta defensa reitera la Libertad Sin restricción alguna de mis representado, de no compartir el criterio de esta defensa y tomando en cuenta que mis representados no presentan ningún tipo de registro policial así como el tipo penal que se imputa considera de igual manera quien aquí defiende que al ser impuestos dichos ciudadanos de una medida cautelar, pudiera prosperar una innominada como seria el de atender cualquier llamado que le hiciere este Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, Por ultimo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 04 y su vto. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención de los presuntos imputados; Al folio 05 cursa acta de entrevista ante el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, realizada al ciudadano MENESES CORDOVA ARQUIMEDEZ, quien funge como testigo, Al folio 09 cursa Acta de Revisión de Vehiculo; Al folio 10 cursa Memorando Nª 9700-174-SDC-129, emanado del CICPC, donde dejan constancia QUE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS No presentan Registros Policiales; al folio 11, 12, 13, 14 y 15, Cursa Informe de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a Cuerpo de Bomberos de Cumaná, División de Operaciones Estado Sucre, al vehiculo donde se encontraba las sustancias incautadas; Al folio 16 cursa Fijación fotográfica del vehiculo utilizado como transporte de custodia de la evidencia física colectada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando cada uno por separado y a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en contra de los imputados ciudadanos LUIS BELTRAN DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.787, natural de Cumaná de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-65, soltero, venezolano, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en El Sector II de Guaranache, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, casa S/Nº, pasando la Segunda batea, cerca del Muro de Contención. Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Isabel Maria De La Rosa y Víctor Manuel Castillo y LUIS ANGEL BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.903.257, natural de Cumaná de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-87, soltero, venezolano, profesión u oficio Mecánico y Chofer, residenciado en El Barrio La Rosa, Edificio N° 02, Apartamento N° 006, planta baja. Cumanacoa,, Municipio Montes, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Rafael Barrios y Carmen Lourdes Barrios, Tlef 0426-1865022; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando acerca de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA