REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001957
ASUNTO : RP01-P-2014-001957
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 04:50 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la secretaria Abg. Carmen Gutiérrez y los Alguaciles DIEGO LANZA y NELSON BOBADILLA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001957, iniciada en contra de los imputados LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-02-90, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.436, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Almeira Narváez; domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre y LEOMARYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil soltera, de 27 años de edad, nacida en fecha 03-04-86, titular de Cédula de Identidad Nº 17.540.971, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, Cruz Rodríguez y Maria Rodríguez; domiciliada en Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el imputado de autos previo traslado de la Comandancia de la policía del Estado Sucre, y el Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados de autos si cuentan con defensor de su confianza y los mismos manifestaron no contar con defensor privado que los asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2014, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 10:10 horas de la noche, se encontraban cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Patria Segura, encontrándose de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio sucre, Estado Sucre, cuando se encontraban en el Sector Caigüire, específicamente por la calle Campo Alegre, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, el cual vestía franela de color blanco y un short azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida del lugar presentándose una persecución, introduciéndose dentro de una casa pintada de color azul con rejas de color vinotinto, siendo interceptado en la sala de la casa, saliendo de una de las habitaciones una ciudadana la cual comenzó a prolifera palabras obscenas y grotescas en contra de la comisión intentando agredir a unos de los funcionarios, por lo que se tuvo que aplicar la fuerza de manera proporcional con la finalidad de neutralizarla, una vez neutralizada, procedieron a buscar testigos ya que le iban a efectuar una revisión al inmueble, siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias eran familiares y amigos de las personas que se encontraban en la casa, de seguida prosiguieron con la revisión del inmueble, comenzando desde atrás hacia delante, al revisar la segunda habitación, los funcionarios encontraron debajo del colchón de la cama un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color negro con empuñadura forrada con teipe de color negro, luego procedieron a revisar el resto del inmueble, no encontrando otro elemento de interés criminalístico, luego procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL Y LEOMARYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno de manera separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. PEDRO ROJAS, quien expone: ”Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el ministerio público ya que se puede observar en el presente asunto penal que en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes , los mismos no se valieron de ciudadano alguno para que sirviera como testigo del procedimiento, por lo que mal pudiéramos pensar de que el arma presuntamente encontrada no fue ubicada en la vivienda donde reside mi defendido asimismo no se observa una cadena de custodia de evidencia del arma incautada y mucho menos una visita domiciliaria en el cual se hace mención del motivo para introducirse a la vivienda sino que en el acta policial se observa que supuestamente el ciudadano Luis Narváez tuvo una actitud sospechosa y emprendió huída hacia su vivienda, es decir, le causa una gran suspicacia a esta defensa, de que por el solo hecho de que mi representado Luis Narváez, presente una serie de registros policiales, los funcionarios de los órganos auxiliares en menos de tres meses lo hayan presentado ante los tribunales en primer lugar por resistencia la autoridad y ahora por una presunta posesión de arma de fuego, es por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones ya que no tenemos suficientes elementos de convicción que demuestren a ciencia cierta que la precalificación anunciada por el ministerio público. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 21-03-2014, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 10:10 horas de la noche, se encontraban cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Patria Segura, encontrándose de comisión con destino a la Jurisdicción del Municipio sucre, Estado Sucre, cuando se encontraban en el Sector Caigüire, específicamente por la calle Campo Alegre, avistaron a un ciudadano que se encontraba parado en una esquina, el cual vestía franela de color blanco y un short azul y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana mostró una actitud sospechosa emprendiendo veloz huida del lugar presentándose una persecución, introduciéndose dentro de una casa pintada de color azul con rejas de color vinotinto, siendo interceptado en la sala de la casa, saliendo de una de las habitaciones una ciudadana la cual comenzó a prolifera palabras obscenas y grotescas en contra de la comisión intentando agredir a unos de los funcionarios, por lo que se tuvo que aplicar la fuerza de manera proporcional con la finalidad de neutralizarla, una vez neutralizada, procedieron a buscar testigos ya que le iban a efectuar una revisión al inmueble, siendo infructuoso, ya que las personas que se encontraban en las adyacencias eran familiares y amigos de las personas que se encontraban en la casa, de seguida prosiguieron con la revisión del inmueble, comenzando desde atrás hacia delante, al revisar la segunda habitación, los funcionarios encontraron debajo del colchón de la cama un arma de fuego tipo revolver, sin marca ni serial visible, calibre 38 mm, color negro con empuñadura forrada con teipe de color negro, luego procedieron a revisar el resto del inmueble, no encontrando otro elemento de interés criminalístico, luego procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados como: LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL Y LEOMARYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, sin embargo considera este juzgado que no existen los fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de autos como autores en los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, visto que si bien existe la declaración de una testigo, la misma al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los mismos, resulta contradictorio con el acta policial realizada por los funcionarios policiales quienes no se hicieron acompañar por testigos que corroboren los hechos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentra acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los elementos de convicción y en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización. Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor de la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de estado civil soltera, de 27 años de edad, nacida en fecha 03-04-86, titular de Cédula de Identidad Nº 17.540.971, de profesión u oficio obrera, natural de Cumaná, Cruz Rodríguez y Maria Rodríguez; domiciliada en Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 23-02-90, titular de Cédula de Identidad Nº 18.904.436, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná, Almeira Narváez; domiciliado Caigüire, Calle Campo Alegre, Casa Sin Numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del COPP, consistente en fianza, por lo que deberá consignar fiadores que devenguen el equivalente a 35 unidades tributarias, por lo que quedará detenido en calidad de depósito en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, hasta tanto consigne los recaudos para materializar la fianza. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandancia de la Policía del Estado Sucre a la ciudadana LEOMARYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Líbrese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese oficio al director del IAPES a los fines de que reciba en calidad de depósito al ciudadano LUIS ANTONIO NARVAEZ VILLARROEL, hasta tanto consigne los recaudos para materializar la fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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