REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001952
ASUNTO : RP01-P-2014-001952
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 6:10 pm, se constituye, en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná el Juzgado Primero de Control a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. CARMEN GUTIÉRREZ, y del alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS y DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la causa Nº RP01-P-2014-001952, instruida en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Keren Maita y Jesús Córdova, residenciado en La Urbanización Campeche, sector guarapiche, calle el libertador, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO), en razón de haberse materializado la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, actuando en colaboración con la Fiscalía 1° del Ministerio Público; el imputado de autos, previo traslado acordado desde la Comandancia General de la Policía del Estado con sede en cumana, y el Defensor Público 2° Penal Ordinario ABG. Pedro Rojas. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Defensora Pública antes nombrada, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De inmediato el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18 /06/2013, mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO).
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio publico, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud que en fecha 15-03-2014 siendo las 2:00 de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos conocidos como Raufren y José Ramón interceptan en el barrio Campeche específicamente en el callejón Gran Mariscal, ubicado en el sector 3, calle 3 al ciudadano Luis Arévalo Salazar Toledo, y sin mediar palabras el ciudadano José Ramón lo golpea con una botella en la cabeza para posteriormente mientras yacía en el piso, en compañía del ciudadano Raufren comienzan a golpearlo con una pala, siendo ahuyentados por la hermana de la víctima dándose los mismos a la fuga a bordo de una moto, mientras que la víctima yacía gravemente herido en el piso, quien fallece al ser trasladado al Hospital… Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA por la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO), imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.
IMPOSICIÓN Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “no deseo declarar, es todo”. Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “ Esta defensa hace oposición a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad, y al resto de las actuaciones que cursan en el presente asunto, ya que solo se evidencia en el acta de entrevista inserta en el folio 19 de la ciudadana Elvira, hace mención del nombre de dos sujetos más en ningún momento se refiere específicamente a José Ramón Córdova Maita, tal como aparece en su cédula de identidad asimismo no tenemos una cadena de custodia de los presentes objetos de interés criminalístico con el cual agredieron a la víctima, asimismo el representante del Ministerio Público, no ha individualizado cual fue la participación de mi representado en el momento en que ocurrieron los hechos, y tal como en la declaración de la hermana del hoy occiso, ella tampoco hace mención de quien tenía la pala, también observa esta defensa que aparece una experticia de vehículo de una moto marca bera, que no se entiende si mi representado está haciendo presentado en primer lugar por una resistencia a la autoridad, conjuntamente con otro ciudadano de nombre José Castillejo, quien manifestó que es el dueño del vehículo como es posible que esa moto aparezca en este asunto penal, si el día 22-03-2014 fue presentado el adolescente de nombre Raufren y el día de hoy el ciudadano José Ramón Córdova, le causa una gran suspicacia, como pueden relacionar un vehículo con un hecho punible que sucedió el 16-03-2014, asimismo observa este defensa de conformidad al numeral 3 del artículo 236 del COPP, que mi representado tiene un domicilio estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registros policiales donde pudiéramos estar en presencia de un peligro de fuga y mucho menos una obstaculización del proceso, y como quiera que aun faltan diligencias por practicar que esta defensa señala que lo procedente, es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento para mi representado, solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EL TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, folio 01, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA al cadáver, folio 2 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA al sitio del suceso, folio 3 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL folio 16. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana ELVIRA folio 19. 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, folio 20. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EVALUO REAL, folio 33. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa pública en virtud de que fue puesto en la fecha del lapso correspondiente y se desestima la solicitud efectuada por la defensa, por considerarse que cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, Este Juzgado Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado, Sede CumanÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA EN FECHA 23-03-2014 Y DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ciudadano: JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-10-95, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.624, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Keren Maita y Jesús Córdova, residenciado en La Urbanización Campeche, sector guarapiche, calle el libertador, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR, (OCCISO). Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 1° del Ministerio Público una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio CICPC, a los fines de informar que la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA MAITA, se materializó en esta misma fecha. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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