REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001949
ASUNTO : RP01-P-2014-001949

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y los Alguaciles NELSON BOBADILLA y DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2014-001949; seguida a los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.654.581, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 02-12-93, de oficio obrero, hijo de JUSTINO MÁRQUEZ y MILENA HERNÁNDEZ, y residenciado en Cumanacoa, barrio guarache, casa sin N°, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre, MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.654.579, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08-12-95, de oficio Obrero, hijo de JUSTINO MÁRQUEZ y MILENA HERNÁNDEZ, y residenciado en Cumanacoa, Caigüire barrio guaracha, casa sin N°, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre y SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.654.568, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 25-06-91, de oficio Obrero, hijo de FÉLIX ESPARRAGOZA y MIRIAN VILLARROEL, y residenciado en Cumanacoa, Caigüire barrio guaracha, casa sin N°, cerca de la cancha, Municipio Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER. Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, MERVIN JESÚS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL, en virtud de los hechos de fecha 21-03-14, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al IAPES, estación Policial Domingo Montes se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad cuando se les hizo un llamado radial a los fines de que se trasladaran hasta el barrio 19 de Abril ya que habían herido a dos personas con armas de fuego y una vez en el sitio se les acercó una señora que fue identificada como Auristela del Valle Guzmán Oliveros, quien manifestó que se encontraba en compañía del adolescente Ernesto José Castro Bolívar, frente al cementerio cuando escuchó varias detonaciones por arma de fuego y al salir de su residencia observó a un ciudadano de piel morena, estatura baja, que portaba en ese momento un suéter de color azul y que tenía una arma de fuego tipo escopeta en las manos y el mismo estaba en compañía de dos personas más, que salieron corriendo del lugar, asimismo les informó que los adolescentes heridos fueron trasladados al Hospital de Cumaná, luego de realizar varios recorridos por varios sectores de la comunidad en compañía de la ciudadana informante, y cuando se trasladaban por el barrio caigüire, calle principal, la señora observó a tres ciudadanos sentados en la acera de la referida calle, a quienes señaló como las personas involucradas en el hecho que se investiga, por lo que procedieron a detenerlos y quedaron identificados como JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, MERVIN JESÚS MÁRQUEZ FERNÁNDEZ y SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Ernesto José Castro. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “No deseo declarar; es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa, se opone a la solicitud fiscal, y ratifica a favor de sus defendidos los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando la libertad sin restricciones dada la ausencia de elementos suficientes de convicción tales como testigos presenciales del hecho. En caso negado, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento y que la misma sea por ante el Tribunal del Municipio de la Población de Cumanacoa; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GRAVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vuelto, cursa acta policial de fecha 21-03-2014 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 03 cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Auristela del Valle Guzmán Oliveros, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, al folio 14 cursa Examen Médico Legal realizado al adolescente Ernesto José Castro Bolívar, con el siguiente resultado: contusión edematosa en cara a predominio izquierdo que deforma la misma, excoriación que impresiona por arrastre en región temporal izquierdo y en región dorsal de mano izquierda a nivel de primer dedo, hemtana periorbitario izquierdo herida por arma de fuego modificado por sutura con orificio de entrada según datos aportados por HC en región retro auricular izquierdo con orificio de salida en región supraciliar izquierda, se evidenció cura por arma de fuego en codo derecho sin aparente lesión ósea ni vascular, hemedinamicamente estable consciente orientado en los tres planos, necesitando asistencia médica por 7 días y tiempo de curación e incapacidad por 21 días sin poder precisar secuelas, al folio 15 cursa constancia de que el ciudadano Justino Márquez presenta el siguiente registro policial de fecha 19-08-2012 según expediente CICPC/Cumaná/ K-12-0174-02608 por el delito de Lesiones Personales, mientras que los ciudadanos Mervin Jesús Márquez y Samuel Manuel Esparragoza, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; conforme al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho meses por ante la Unidad de Alguacilazgo; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados JUSTINO ALEXANDER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.654.581, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 02-12-93, de oficio obrero, hijo de JUSTINO MÁRQUEZ y MILENA HERNÁNDEZ, y residenciado en Cumanacoa, barrio guarache, casa sin N°, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre, MERVIN JESÚS MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.654.579, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08-12-95, de oficio Obrero, hijo de JUSTINO MÁRQUEZ y MILENA HERNÁNDEZ, y residenciado en Cumanacoa, caigúire barrio guaracha, casa sin N°, cerca de la cancha, Municipio Montes, Estado Sucre y SAMUEL MANUEL ESPARRAGOZA VILLARROEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.654.568, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 25-06-91, de oficio Obrero, hijo de FÉLIX ESPARRAGOZA y MIRIAN VILLARROEL, y residenciado en Cumanacoa, caigúire barrio guaracha, casa sin N°, cerca de la cancha, Municipio Sucre, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de ocho meses por ante el Tribunal de Municipio de la Población de Cumanacoa, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente ERNESTO JOSÉ CASTRO BOLÍVAR. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Ofíciese al Tribunal de Municipio de la Población de Cumanacoa a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía 5° del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA