REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001943
ASUNTO : RP01-P-2014-001943

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Marzo dos mil catorce (2014), siendo las 3:38 P.M., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA; la Secretaria, Abg. CARMEN GUTIÉRREZ y los Alguaciles DIEGO LANZA y NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001943, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-90, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Liliana Raposo y Jesús Mago, residenciado en La Urbanización Bebedero, calle 06, Calle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RAPOSO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.887, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marianela Raposo y Jorge González, residenciado en La Urbanización Bebedero, calle 06, Calle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, los imputados de autos previo traslado desde el IAPES y El Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia del defensor privado, por lo que el Tribunal les designa al Defensor Público de guardia, quien encontrándose presente en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RAPOSO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 22-03-2014, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana primera Compañía Comando Cumaná, se encontraban de labores de patrullaje específicamente por la urbanización de Bebedero de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales transitaban por el lugar y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa y emprendieron veloz huída, por lo que procedieron a seguirlos siendo interceptados s pocos metros, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, y estos ciudadanos no se dejaban revisar oponiendo resistencia, por lo que les pidieron que se calmaran y ellos comenzaron a insultar a la comisión militar lanzándose encima de ellos para despojarlos de sus armas de reglamento, por lo que tuvieron, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza para neutralizarlos, quedando identificados como JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RAPOSO. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RAPOSO, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los detenidos de forma separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado PRIMERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: De las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RAPOSO, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER MAGO RAPOSO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-10-90, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Liliana Raposo y Jesús Mago, residenciado en La Urbanización Bebedero, calle 06, Calle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ RAPOSO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-09-88, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.761.887, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Marianela Raposo y Jorge González, residenciado en La Urbanización Bebedero, calle 06, Calle, casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los detenidos de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante de Policía de esta Ciudad. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA