REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001941
ASUNTO : RP01-P-2014-001941
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés (23) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 04:00 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA acompañado de la secretaria de guardia Abg. Carmen Gutiérrez y el Alguacil DIEGO LANZA, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001941, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.132, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-10-81, soltero, de oficio mecánico, hijo Aurelio Serrada y Alejandrina Márquez, residenciado en Cantarrana, sector Virgen del Valle, casa sin N°, Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, en funciones de guardia y el detenido de autos previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad.- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaba con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que se le designa al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien estando presente acepta el cargo se impone de las actuaciones y se compromete a guardar la reserva de las actas y de inmediato se impone del contenido de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO, en virtud de los hechos de fecha 21-03-2014, siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, dejan constancia que recibieron llamada telefónica de una persona quien dijo ser y llamarse JOSE NUÑEZ, informando que en el sector Virgen del Valle del Barrio Cantarrana, hacia los terrenos, desde horas de la mañana, se encontraba un sujeto desvalijando una camioneta y había botado varias piezas correspondientes a la misma, cancelando la comunicación telefónica, en vista de la información, procedieron a conformar una comisión y a trasladarse al referido lugar, una vez presentes en el sector lograron avistar una extensión de terreno tipo parcela, una camioneta desprovista de su cajuela posterior, asimismo lograron visualizar dicha cajuela colocada en el piso adyacente, igualmente observaron apoyadas en una pared dos puertas de color beige y un tablero donde se observa su cableria, percatándose también, que se encontraba haciéndole trabajos de latonería un ciudadano, a quien luego de identificarse los funcionarios e imponerle del motivo de su presencia, refirió ser propietario del terreno, a quien procedieron a identificar de la siguiente manera: LUIS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO, asimismo, se pudo observar que la chapa identificativa del serial del referido vehículo, ubicada en la puerta del conductor, no se encontraba en el lugar donde originalmente es colocada por la planta ensambladora, al preguntarle al aludido en donde se encontraba la misma, acotó haberla desprendido al igual que la cabina y haberlas botado, haciéndole entrega de una copia de un titulo de propiedad a nombre de ROSA ANGELICA NATERA DE FERRER, correspondiente a un vehiculo marca Ford, modelo F-150, año 81, color beige, placas 832-ADG, serial del motor V-6, serial de carrocería ALF15B18869, clase camioneta, tipo Pick Up, uso carga, alegando también que dicho titulo corresponde al vehículo en cuestión, por lo que procedieron a realizar una llamada telefónica hasta ésa subdelegación a objeto de verificar las placas del referido vehículo, a suministrar los datos del mismo, en el sistema no presenta solicitud alguna, cabe destacar que al preguntarle al aludido ciudadano el motivo por el cual desprendió y botó dichas chapas de identificación, el mismo no aportó ninguna respuesta convincente, cayendo en contradicción, por lo que encontrándose en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le informó del motivo de su detención. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, Ciudadano Juez, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone NO querer declarar . Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en primer lugar no cumple con los extremos del artículo 236 en primer lugar el numeral primero ya que no estamos en presencia de un tipo penal que establezca como pena máxima 10 años de prisión, en segundo lugar con relación al numeral segundo esta defensa observa, que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado esté incurso en el hecho punible por el cual precalificó el ministerio público como lo es el desvalijamiento de vehículo, asimismo esta defensa consigna ante este tribunal original de recibo de pago N° 1420 por un monto de 55.000 bolívares de fecha 24-02-2014 emitido por Repuestos y Accesorios San Pedro, C.A, ubicado en la vía Autopista Antonio José de Sucre, local sin N°, sector la llanada vieja de la ciudad de Cumaná, donde la ciudadana María Félix Carreño, titular de la Cédula de Identidad 5.984.292, hace compra de una cabina para un vehículo marca Ford, año 91, serial 1FTDF15N4MNA53223, asimismo un documento de compra venta donde la ciudadana Rosangelica Natera le hace una venta pura y simple a la ciudadana María Félix Carreño de un vehículo marca Ford, modelo F150, año 19891, tipo pick up, de fecha 27-06-2008 así como título de propiedad automotor ante el Ministerio de Transporte y Comunicación del vehículo antes mencionado donde se puede corroborar con las copias de toda esta documentación antes descrita la veracidad de que ni el vehículo ni la cabina, que presuntamente encontraron los funcionarios actuantes son elementos de un hecho punible, ya que son propiedad de la ciudadana María Félix Carreño, quien es tía de mi representado, por tal sentido esta defensa solicita una libertad plena para el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO, ya que no estamos en presencia de ningún hecho punible, sino en arbitrariedad por parte de los funcionarios al momento de realizar el procedimiento, asimismo esta defensa solicita se remitan copias al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture una investigación a los funcionarios actuantes del CICPC Subdelegación Cumaná de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa solicito de decrete a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto. Cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; A los folios 2 Cursa Copia del Titulo de Propiedad, suministrada por el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDESZ CARREÑO. Al folio 3 y su vto. Cursa Inspección N° 037, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 8. Cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 037, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada al vehiculo incautado. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad y DECRETAR la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar lo solicitado por la defensa pública y Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado LUIS EDUARDO HERNANDEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.346.132, de 33 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 19-10-81, soltero, de oficio mecánico, hijo Aurelio Serrada y Alejandrina Márquez, residenciado en Cantarrana, sector Virgen del Valle, casa sin N°, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se acuerda agregar a la causa los documentos consignados por la defensa pública. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en copias certificadas en presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA