REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001911
ASUNTO : RP01-P-2014-001911
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 1:00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Guardia, Abg. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa N° RP01-P-2014-001911 seguida al ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/01/1995, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.514.196, soltero, hijo de Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, teléfono 0412-1143806, y residenciado en Araya, Barrio Ensal, Calle 05, Casa S/N, cerca de Eurogas, parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE COMPARECIERON el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Abg. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública Segunda. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona del Defensor Pública Penal de Guardia, Abg. PEDRO ROJAS, quien regenta la Defensoría Pública Primera, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal coloca a los fines de imputar al ciudadano GARCIA JIMENEZ CRUZ ANTONIO, por los hechos ocurridos en fecha 20-03-2014, siendo aproximadamente las 07:15 p.m., ante el Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” se recibió llamado radial del Hospital Araya, informando que había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, de inmediato se envió comisión al sitio en la Unidad Motorizada M-17 quienes retornaron a la estación policial a las 07:30 p.m informando que se trataba de un adolescente quien según constancia médica responde el nombre de JORFRANK MOISES MOLERO, siendo atendido por la Galena de guardia y fue referido al Hospital Universitario Antonio Patricio De Alcalá, no sin antes haber señalado como presuntos autores del hecho punible a los ciudadanos conocidos como “MIMOSITO”, “EL GUEVA” y “CUELLO AZUL”, una vez obtenida la información se inició la búsqueda de estos ciudadanos en la Comunidad, teniendo en cuenta que el adolescente herido se encontraba recluido en el HUAPA, los funcionarios realizaron llama telefónica a la Dirección de la Inteligencia y Estrategia Policial del IAPES, para que se entrevistara con el mismo y elaborara la respectiva denuncia, posteriormente siendo las 08:30 p.m se presentó en la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta un ciudadano ARQUIMEDEZ BERMUDEZ, siendo atendido por uno de los funcionarios en la oficina de recepción de denuncia y solicitudes, el mismo estaba en compañía de su hijo de igual nombre, solicitando información del motivo por el cual buscaban a su hijo, por lo que le preguntaron si su hijo respondía algún apodo, este indicó que a su hijo lo conocen como MIMOSITO y también lo llaman GUEVA, una vez obtenida la información le hicieron del conocimiento del motivo de la búsqueda, ya que se trataba de que un adolescente había sido herido por arma de fuego y señalaba como uno de los autores a una persona conocido con esos apodos, , estando también en la oficina se presentó una ciudadana quien se identificó como HAIDE MOLERO, también solicitando la misma información por lo que le preguntaron si su hijo respondía algún apodo, este indicó que a su hijo lo conocen como “ CUELLO AZUL”, por lo que le hacen de su conocimiento del motivo de su detención y de su condición de imputado, así como la presunción de inocencia sobre el hecho punible que se le investiga y se le hizo del conocimiento de sus derechos, posteriormente quedando identificado como: ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/01/1995, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.514.196, soltero, hijo de Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, teléfono 0412-1143806, y residenciado en Araya, Barrio Ensal, Calle 05, Casa S/N, cerca de Eurogas, parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORFRANK MOISES GARCIA. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra del mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
ACTO SEGUIDO, LA JUEZ PROCEDE A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 5, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. PEDRO ROJAS BENÍTEZ, QUIEN EXPONE: “La defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi auspiciado, ya que en el procedimiento efectuado no emergen suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo sea el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, y fundamentalmente porque el mismo denunciante no especifica con claridad el nombre de la persona que le disparó, solo se refiere a un tal “Cuello Azul”, apodo este que no corresponde a mi defendido. En caso negado, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EN ESTE ESTADO TOMA LA PALABRA EL JUEZ, Y EXPONE: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero o del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 20/03/2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: al IAPES, quienes practicaron la detención del adolescente de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 5 y su Vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JOFRAN MOISES MOLERO GARCIA, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 6, cursa constancia médica, a nombre del ciudadano victima JORFRANK MOISES MOLERO GARCIA. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-114, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 cursa examen medico lega practicado al ciudadano JORFRANK MOISES MOLERO GARCIA. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la defensa pública; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos por cuanto este reencontraba sentado al lado de la sustancia incautada, verificándose con ello los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ARQUIMEDEZ ONOFRE BERMUDEZ MAGO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/01/1995, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 24.514.196, soltero, hijo de Rosa Mago y Arquímedes Bermúdez, teléfono 0412-1143806, y residenciado en Araya, Barrio Ensal, Calle 05, Casa S/N, cerca de Eurogas, parroquia Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORFRANK MOISES GARCIA; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informando sobre las presentaciones impuestas. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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