REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001910
ASUNTO : RP01-P-2014-001910


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), siendo las, siendo las 03:33, p.m., se constituyó en la sala Nº. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abog. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-008897, seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMAN NORIGA, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.373, Venezolano, sin oficio, natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ulce Noriega y Francisco Román, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 04, calle 15, casa Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre teléfono 0293-451-76-09.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado FRANCISCO ANTONIO ROMAN NORIGA previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Tercero del Ministerio Público el ABG. EDGAR RANGEL y el Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, ABG. PEDOR ROJAS. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a el Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, ABG. PEDOR ROJAS, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al FISCAL Tercero MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMAN NORIGA, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.373, Venezolano, sin ofiuco natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ulce Noriega y Francisco Román, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 04, calle 15, casa Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por hechos ocurridos en fecha día 20/03/2013, a las 9:30, am, Cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de servicios recibieron llamada telefónica en la cual informaba que tenían información de un vehiculo Marca Ford, modelo Explore el cual presuntamente fue hurtado el día 19/03/2014 y que dicho vehiculo se encontraba aparcado en el Auto motel, ubicado en el caserío la montañita se trasladaron de inmediato al sitio indicado y una vez allí procedieron entrevistarse con el vigilante del auto motel quien permitió el acceso a la instalaciones, ubicando en el estacionamiento del habitación Nro. 14 de dicha hostería Un vehiculo marca Ford, modelo explore, color plateado placas SAI70Y, corroborando que las características del vehiculo hurtado y observaron cuando salía de la habitación un ciudadano hacia el vehiculo, a quien le dieron la voz de alto acatando el mismo, se le practico la revisión corporal y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico quedando detenido y fue traslada hacia la comandancia de la policía quedando identificado como FRANCISCO ANTONIO ROMAN NORIGA, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.373, Venezolano, sin ofiuco natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ulce Noriega y Francisco Román, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 04, calle 15, casa Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHCIULO, previsto y sancionado en el del artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOHATAN JESUS BELISARIO SUAREZ,, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó FRANCISCO ANTONIO ROMAN NORIGA, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.373, Venezolano, sin ofiuco natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ulce Noriega y Francisco Román, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 04, calle 15, casa Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y manifestó a viva voz: “no querer declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. PEDRO ROJAS quien manifestó: “esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal visto que nos encontramos en la fase de investigación y es menester del ministerio de recolector elementos de convicción con ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la finalidad de demostrar la autoria o participación de mis representados en el hecho punible en el cual esta calificación y así poder presentar un acto conclusivo en su debido oportunidad. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRUIBUNAL
En este Estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 20/03/2013, a las 9:30, am, Cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de servicios recibieron llamada telefónica en la cual informaba que tenían información de un vehiculo Marca Ford, modelo Explore el cual presuntamente fue hurtado el día 19/03/2014 y que dicho vehiculo se encontraba aparcado en el Auto motel, ubicado en el caserío la montañita se trasladaron de inmediato al sitio indicado y una vez allí procedieron entrevistarse con el vigilante del auto motel quien permitió el acceso a la instalaciones, ubicando en el estacionamiento del habitación Nro. 14 de dicha hostería Un vehiculo marca Ford, modelo explore, color plateado placas SAI70Y, corroborando que las características del vehiculo hurtado y observaron cuando salía de la habitación un ciudadano hacia el vehiculo, a quien le dieron la voz de alto acatando el mismo, se le practico la revisión corporal y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico quedando detenido y fue traslada hacia la comandancia de la policía quedando identificado como FRANCISCO ANTONIO ROMAN NORIGA, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.373, Venezolano, sin ofiuco natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ulce Noriega y Francisco Román, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 04, calle 15, casa Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOHATAN JESUS BELISARIO SUAREZ, al folio 06 cursa planilla de vehiculo recuperado. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en kla cual dejan constancia de la recepción del procedimiento. Al folio 12 cursa inspección Nro. 472. al folio 13 cursa memorando Nro. 9700-174-SDC112 emitido por el sistema SIIPOL, en el cual dejan constancia que el imputado de auto no presente registros policiales. quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que esta juzgador a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico .- Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROMAN NORIEGA, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.874.373, Venezolano, sin ofiuco natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Ulce Noriega y Francisco Román, residenciado en la Urbanización la Llanada Sector 04, calle 15, casa Nro. 04 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHCIULO, previsto y sancionado en el del artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOHATAN JESUS BELISARIO SUAREZ, consistentes en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABOG. IVETTE FIGUEROA