REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001908
ASUNTO : RP01-P-2014-001908
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 03:52, Am., se constituyó en la Sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, Abg. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ y de los Alguaciles DIEGO LANZA y JESUS VASQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2014-001908, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.453, de ocupación estudiante, de fecha de nacimiento 29/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Marlbelis Sánchez y Rafael Agreda, domiciliado en el Sector Gran Paraíso, Calle 06, Casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0412-368-92-25- y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.125, de ocupación Mecánico, de fecha de nacimiento 20/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Franklin Ruiz y Marlenins Mendoza, domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, Calle 06, Terraza 19, Casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0146-282-66-21. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana; los Abogados DIEGO LANZA y JESUS VASQUEZ. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. CARLOS ZERPA inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.049, con domicilio Procesal en: Oficinas de Parque Cementerio Cumaná, Carretera Cumaná Cumanacoa, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0414-769. 60.72, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones, así mismo manifiesta el imputado LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. ALINA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.990, con domicilio Procesal en: centro Comercial ciudad Cumana, Segundo Piso Oficia B-2 de esta ciudad quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia ACTO SEGUIDO, EL JUEZ DA INICIO AL ACTO EXPLICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, por los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2014, siendo las 10:30 de la mañana, cuando ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó la ciudadana NAZARETT MACDRY CECILIA, manifestando que al frente de su residencia, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, fue objeto de robo de su vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA726TR, color rojo, año 1999 y de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, por parte de 3 sujetos armados, recibiendo posteriormente su esposo ciudadano PEDRO ANTONIO SALAZAR, a las 9:00 de la mañana, llamada telefónica efectuada desde el teléfono de la denunciante, en el cual le exigían la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución de su vehículo. Luego a las 11:30 de la mañana se presentó por ante la sede de dicho organismo el ciudadano ANÍBAL SALAZAR NAZARET, hijo de la denunciante, expresando que a las 11:33 de la mañana, recibió a su teléfono llamada de un número telefónico desconocido, en la cual se le exigía la cancelación de setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.) a cambio de la devolución del vehículo de su madre. Posteriormente siendo las 3:00 de la tarde, encontrándose en la sede del comando, recibe llamada telefónica de un abonado desconocido, de parte de un sujeto de voz masculina, quien le indicó que se dirigiera al Centro Comercial, Marina Plaza, específicamente en la parada de busetas ubicada frente al restaurante de comida rápida MC DONALD´S, a fin de cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) en efectivo, procediendo el ciudadano ANÍBAL SALAZAR NAZARET, a tomar un paquete de dinero en un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574, los funcionarios a constituirse en comisión para trasladarse al sitio en cuestión, ubicado en la Avenida Perimetral de esta ciudad de Cumaná, desplegándose un operativo de seguridad a los fines de resguardare la integridad de la víctima y los transeúntes. Seguidamente luego de que el ciudadano ANÍBAL SALAZAR NAZARET, se ubicara en el sitio acordado con la finalidad de esperar al sujeto a quien entregaría el dinero, recibe otra llamada telefónica de un abonado desconocido, quien le preguntó si ya estaba en el lugar acordado, ya que se estaba aproximando, acercándose al lugar aproximadamente a las 4:00 de la tarde, dos ciudadanos a bordo de una moto, marca max, modelo Touring, tipo enduro, color negro, sin placas, el primero, quien conducía la moto, era de contextura delgada, y vestía una franela negra, pantalón bermuda de color negro con rayas blancas, zapatos deportivos de color negro, el segundo era de contextura delgada, moreno y vestía pantalón Jean color azul, franela manga corta color gris y zapatos deportivos color azul oscuro, procediendo éste último a acercarse a la víctima haciendo señas con sus manos para que le entregara el dinero, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, llevando este las manos a su cintura simulando tener algún tipo de arma, haciendo caso omiso al llamado efectuado para luego intentar huir del sitio, por lo que en resguardo de la integridad de los integrantes de la comisión, éstos proceden a realizar dos detonaciones impactando a este individuo en dos oportunidades, una en la pierna izquierda, a la altura de la pantorrilla y una en la mano izquierda, siendo neutralizado y posteriormente interceptado. Acto seguido se procedió a la ubicación de dos testigos para proceder a la revisión de los sujetos, localizando a dos ciudadanos que quedaron identificados como ALOICIO NATERA y LUIS GARCÍA, para observarse que el sujeto que resultó herido llevaba consigo el paquete antes descrito, a saber, un sobre de Manila de color amarillo, conformado por tres billetes, uno de la denominación veinte bolívares (20,00 Bs.) serial P51574227, otro de la denominación cinco bolívares (5,00 Bs.) serial G38067529 y uno de la denominación dos bolívares (2,00 Bs.) serial J51131574; de la misma manera producto de la revisión corporal se pudo constatar que de los sujetos de interés, el primero que resultó identificado como LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, tenía en su poder un teléfono celular marca ORINOKIA, modelo U2801, color gris con negro, serial IMEI 866246012917532, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET serial 895806000141089, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, y CRISTIAN RAFAEL AGREDA SÁNCHEZ, un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Z10, color blanco, serial IMEI 354897056310908, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, dos manojos de llaves, uno con un control remoto con tres botones de marca GENIUS, una llave con bordado negro, con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo de WILIX, y la otra con un control remoto con tres botones, una linterna color plateado marca ENERGIZER, una llave con un bordado negro con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo B. posterior a ello se procedió a trasladar al ciudadano que resultó herido para su debida atención médica y luego la comisión se desplazó en compañía de los testigos a un estacionamiento ubicado en el sector 2 de la Urbanización la Llanada, cercano a la licorería Cacique, sitio en el cual se encontraba en estado de abandono el vehículo del cual fue despojado la ciudadana NAZARETT MACDRY CECILIA, arribando al sitio a las 5:30 de la tarde, localizando el automotor en el lugar, procediendo a trasladar el mismo a la sede del comando. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de NAZARETT MACDRY CECILIA y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se decrete contra los imputados de autos una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados, CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, querer declarar. Seguidamente se haces salir de la sala a la imputado LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA para que el imputado CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA rinda su declaración: Primero que todo el comento que al señor o a la señora le roban el carro temprano, segundo temprano yo salgo con mi padrino que me quede en mi casa que íbamos a buscar a tres mujeres que le íbamos a llevar para el aeropuerto, el carro estaba dañado después de allí nos vamos para el taller en donde el trabaja en donde queda el asilo de anciano, vamos hacia allá, después me quedo con mi tío, arreglando el carro, luego yo me quedo allí, mi sale a buscar una moto por que vamos a dejar el carro en el talle, y yo me quedo en el carro de la señora y es cuando yo conozco a la señora, y yo le le pregunto mano que te paso, por que una vez anterior y por estaba tomando en mi casa y un amigo yo le presto el teléfono para que llame, entonces nos conocíamos el hijo de la señora y empezamos a chatear el hijo de la señor ay yo, y nos preguntamos de donde yo era y el me dice que es de la villa, y empezamos a echamos broma después yo le pregunto en el taller mano y ese carro y el me dice mano ese carro se lo robaron a mi mama en la mañana, y yo le pongo que chimbo y seguí chateando con mi amigos, y después llego mi tío estamos arreglando el acarro, al señor le probaron la batería y otras cosas mas , resulta ser que era el alternador después mi tío llegue y me pregunta y la moto, y yo le digo no allí no esta la chamita, luego el llega y esperamos como media hora y el llega y nos fuimos para san miguel, cuando pasamos por barrio Sucre nos tómanos dos jugos de caña, después de allá nos fuimos para san miguel y es cuando yo le digo la hijo de la señor amigo déjame habar con unos amigos par a ver si conocen ese carro, eso fue como a la una y media y luego yo llamo a una amigo y le dijo amigo a aun aligo le robaron un Corolla Rojo, y el viene y me dice y me decía déjame hablar con un pana para ver si lo tiene y el me dice que si lo tiene y me dice que por ese carro están pidiendo Cincuenta Millones yo le digo a el que eso es para un primo mío y el me contesta que ellos son ello, y luego yo llamo y le digo mira dame tu numero urgente y el me dice para que, y yo le responde al parecer te conseguí el carro y el me lo da, y me le cuento que están pidiendo 50 millones, y que lo habían robado su mama, y le digo que si quiere nos vemos cuando cuadren la plata y el me dice ok esta bien, y después el me dice 40 millones y yo le dije que consiguiera lo que el quisiera que yo le iba a decir a el solo tienes 40 millones, yo hablo con el le digo yo no quiero problema yo no tengo nada que ver con eso, les estoy diciendo que es un primo mío ósea tu, después yo le dije que lo llamaba como las tres, y después yo me fui para el taller a donde esta el carro como yo conozco que es mi padrino, y el como eles taxista y conoce al amigo de este , llegamos a su casa y luego el pana aquí llega y le digo mano soy el amigo del taxista para que arregles el carro y lo empieza a revisa y ve que es el alternador, luego yo llamo mi tío y le digo que yo estoy allí, el llega y habla con los muchachos por que trabaja Con dos mas luego el se quedo arreglando el carro el desarmo el alternador lo fueron a mandar para Gina empresa para ver que tenia, si tenia una pieza mala después el desarma el aparatito de eso que esos Carbonitos, el estaba con el primo de le que fue el que fue a desarmar el carro luego el taxista que el primo de mi padrino, que sale arreglar lo que se daño, y yo estoy en Gina, y voy a buscar la plata cuando yo buscar la plata el me da plata y me regala una camisa y después le doy la plata al primo de este para que fuera a comprar el motorcito chiquito, luego de allí el fue a comprar y yo me quedo en el carro y es cuando hablo con el chamo del carro yo lo llamo le pregunto mano ve en donde esta las llaves y el carro para entregársela a mi primo, y le dice mejor vamos a hablar personalmente yo lo cito a la calle a una transversal por la sarmiento, el viene y llega allí hablo con el y me dice ve te vas hacer responsable de esto yo no quiero problemas, tu eres responsable y el me dice el es primo tuyo y yo le contesto si va el vive en la villa y el me dice toma la llave y no quiero cuento, me da la llave y yo soy quien llamo a Gabriel el hijo de la señora y le digo mano ve ya yo tengo la llave y como queda acerca del Cumana plaza yo le digo vamos encontramos Cumana Plaza, después cuando lo llamo le digo no voy saliendo de la villa luego le digo yo ahorita te llamo y pasado 15 minutos, luego lo llamo y el me dice Estoy en Marina plaza, y yo le digo yo te dije ato en Cumaná Plaza, y el me dice entendí Marina Plaza, yo le bueno ya voy para allá, luego yo le digo el mecánico ósea a el , que un primo me va entregar un plata y el me dice si, en lo que vamos damos un vuelta yo no veo al chamo luego después el me deja caminando al semáforos a dos cuadras, yo cadmios hacia mac donal yo lo llamo y le digo chamo en donde andas y me dice estoy vestido con camisa manga larga amarillas, yo entre para marina Plaza fui a comprar una tarjeta y me devolví no compre nada después cuando me devuelvo y me monto en la moto de el y yo en mi gorra tenia las llaves, y veo que el se me acerca a mi, y yo se la voy a dar y el iba a dar un sobrecito amarillo, y yo suelto el sobre y veo que viene un poco de gente corriendo y salgo corriendo y cuando me suelta cuatro cinco disparo. Es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Quien s la persona que hace contacto para la recuperación del vehiculo: un amigo que tiene gente malandro. ¿Tienes el nombre de el? Respondió: no quiero responde. ¿Cuando do recibe la llaves son las llave del carro que le fue robado a la señor: me imagino. ¿Como llego los familiares de la victima hacia su persona. ¿En donde conseguiste el Carro: nunca lo he visto. ¿Cuando vas a Marina plaza fuiste a recoger el dinero por que fuiste a recoger el dinero: por que yo dije que e aun primo. ¿Fuiste a recoger el dinero para dárselo a otra persona: si. ¿Ese moto de quien era : del mecánico. ¿El mecánico sabia que tu ibas para mariana plaza: yo le dije. Es todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALINA GARCIA INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: La persona que refiere como el mecánico es Luis Alejandro Ortiz: si. ¿Luis Alejandro Ortiz tuvo algo que ver con eso: no. ¿Por qué llegas al taller en donde trabaja Luis: por mi padrino yo lo vi y me pareció una buena persona. ¿Ya habías visto a Luis: si. ¿Por que le dice a Luis que te lleve a buscar un dinero: por que el tenia una moto. ¿El taxi era quien te iba a buscar en el taller: no yo solo. ¿Sabia Luis las negociación que tu estaba realizando: no., es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE¿ en algún momento tu amansaste al chamo con quien le ibas se Daloa a su familias al carro: no. ¿Sabes si había otra persona que lo estuviera llamando el para amenazarlo: no, es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA a los fines de que exponga al tribunal lo siguiente: Yo estaba arreglando el caro al señor yu después el me dice ami ven para darte la plata a ti¿, y me dice vamos para marina plaza, a buscar tu plata, y yo lo dejo allí y ciando lapso buscando el se monto en mi con moto y me dicen parte el se bajo de la moto, y cunado volteo para atrás veo que esta hablando con un señor y ciando tiro la vista veo que viene uno grupo, y me quedo parado , y me dicen baja de la moto y me baje de la moto y tiraron al suelo, yo no lo conozco a el ni el me conoce a mi , solo lo conozco como cliente, es todo. EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Cual es su profesión: mecánica. En donde queda el talle: en la calle Blanco Bombona. ¿De donde conociste a Cristian: yo no lo conozco a el. ¿ El te dijo a ti que iba a buscar dinero: para pagarme a mi trabajo, es. todo SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALINA GARCIA INTERROGA AL IMPUTADO DE LA MANERA SIGUIENTE Llegaste a amenazar a alguna persona: nunca. ¿ Por que razón te vas a marina plaza con cristina: por que el iba retirar dinero apara pagar mi trabajo. ¿Cuando lo monto en la moto y lo veo que esta discutiendo con el señor llego los guardia y me tiraron al pavimento. Opusiste resistencia normal. Conocía tu lo que estaba pasando: no yo pregunte que estaba pasando. ¿Has estado detenido en alguna oportunidad: no, Es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO A ABG. CARLOS ZERPA, QUIEN EXPONE SUS ALEGATOS A FAVOR DEL CIUDADANO CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, Y EXPONE: El ministerio publico hace un solicitud, ante este Tribunal de control que se decrete Privativa de Libertad en contra de mi defendido por encontrase incurso en el delito de extorsión, es mandatario para esta defensa oponerse por que una solicitud sin fundamento, no pienso vulnérala que el Juez conoce las normas. Pues Art. 236 es el que establece la circunstancias para decretar medida Privativa de Libertad, el fiscal no expuso por que considera que hay fundados elemento de de convicción o por que ese ve el peligro de fuga y obstaculización simplemente ese limito a hacer la narración de uno hechos, de una exposición o entrevista hecha por el ciudadano Aníbal Salazar victima en el presente caso lo correcto será entonces que le ciudadano fiscal del Ministerio Publico el ciudadano CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, trasgredió el tipo penal de extorsión establecido en una ley especial y delito de Asociación ye s claramente no pudo realizar esta afirmaciones por que no hay elemento de convicción que hagan presumir al tribunal que mi defendido es autor del delito de extorsión y del delito de Asociación, autor por que el Ministerio publico, no utiliza los términos de cooperador, o autor cómplice necesario debe existir elementos con lo que el juez pueda determinar a Qué mi defensivo amenazó con grandes daños contra persona y bienes al ciudadano Aníbal Salazar para tener un fin un provecho lucrativo asimismo no deben existir elemento que mi defendido se Asociación con dos personas, que claramente la extorsión donde caso de que existirá elemento de convicción no forma parte de los delito establecido en ley de delincuencia organizada sencillamente ciudadano Juez el Fiscal del ministerio Publico no Individualización la conducta d mi defendido afirmando de que manera cometía, en tal razón deben ser desestimada las precalificaciones del ministerio público, específicamente la ocasión ya que por ser etapa de investigación por que no hay tres personas detenidas como lo requiere la ley en su Art. 37 concatenado 4 numeral 09 que define delincuencia organizada de igual manera estas dos personas no tienen registros policiales, y tomando en cuanta que los mismo no se conocen como consecuencia de los antes expuesto solcito y alegando el control judicial de la fase preparatoria del procedimiento orientado y sustentado en que lo jueces de esta fase deben contar le principio de Garantías establecido en el código y en la leyes, en primer lugar se cambie la calificación respecto al delito e extorsión por el delito de extorsión en grado de complicidad segundo se desísteme el tipo penal de Asociación , tercero se declare sin lugar los solicitado por le Fiscal en cuanto a la privación de libertad de mi defendido, y se le imponga una de las medias de posible cumplimiento de la establecida en Art 242 del COOP, cuarto el Ministerio publico hico una solicitud de incautación de bienes sin hacer referencia a las razones por que de estos bienes incautarse en la fase inicial del proceso penal quien expone que el ministerio publico en su actuar de buena fue en solicitar la confiscación y no el aseguramiento, aseguramiento que debe ser preventivo, toda vez que consta no consta documento relativo a la proceda d e dichos bienes, menos que pertenezca ni tampoco existe una sentencia condenatoria, Quinto haciendo eco a lo solicitado por defensor que hoy me acompaña en esta sala de audiencia concerniente que es útil, legal y pertinente solicitar a este tribunal un prueba de reconocimiento de Voz de voz, en donde participe como reconocedor Pedro Antonio Salazar y Anibal Salazar, persona que manifestaron haber recibido llamada telefónica solicitando la entrega del vehiculo y como persona a reconocer LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA,, por estas personas dos personas establece que fueron contando por una persona de voz masculina que le hicieron el requerimiento del dinero Es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ALINA GARCIA, QUIEN EXPONE SUS ALEGATOS A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, Y EXPONE En mi carácter de defensora Privada, al defensa una vez escucha por parte de ministerio Publico y una vez revisa las actas procesal, puedo observar que no existe suficiente elementos de convicción parta decretar Privativa de liberta 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala en su numeral segundo que no existe fundados elementos , pues no hay ninguna que de las actas procesales no se desprende que mi defendido no halla tenido contacto directo con las victimas, ni tampoco que halla solicitado dinero pues mi representado se encontraba en labores de mecánica yt tal como lo ha refiere CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA,, mi representado no tuvo constando con la victima a la efecto del vehiculo robado, también refiere Cristina que mi representado no tuvo nada que ver , a los efecto de la en entrega de vehiculo, mi representado ha señalo que es mecánico , no cuenta con registros policiales, que lo que origino que acompañar CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, a Mariana Plaza era que el iba cobrar un dinero para pagarle sus servicio como mecánico, no existe reconocimiento de voz, en virtud de ellos en cuanto a delito de extorsión , no hay elemento en cuanto el delito Asociación se debe se desestimar mismo por cuanto en virtud de ellos es por lo que solicito, se la acuerda al mismo la libertad sin restricciones u en efecto de no compartir la solicitud e la defensa solcito se le imponga medica cautelar, así mismo solicito un reconocimiento de voz, y rueda de reconocimiento de individuos. Así mismo de no compartir este Tribunal en lo que respecta a al solicitud de la libertad o de la medida cautelar, sea puesto como sitio de reclusión la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO FISCAL OBSERVA: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en esta Audiencia, por el Abg. EDGAR RANGEL, en contra de los imputados de autos; este Juzgado Primero de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014); precalificado por el Ministerio Público como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de NAZARETT MACDRY CECILIA y ANÍBAL SALAZAR NAZARET. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común, formulada por la ciudadana NAZARET MACDRY CECILIA, por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante a los folios 2 y 3; acta de entrevista rendida por el ciudadano ANÍBAL SALAZAR NAZARET, por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante a los folios 4 y 5; acta policial suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual se deja constancia de las características de los billetes colocados dentro del paquete entregado al ciudadano ANÍBAL SALAZAR NAZARET, y copia simple de los mismos cursante a los folios 6 al 8; acta policial suscrita por funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos y la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 9 al 13; informe médico expedido por el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, en el cual se hace constar el ingreso del imputado CRISTIAN RAFAEL AGREDA, y de la prestación de atención médica al mismo, cursante al folio 14; acta de entrevista rendida por el ciudadano ALOICIO NATERA, testigo instrumental del procedimiento, por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante a los folios 19 al 21; acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS GARCÍA, testigo instrumental del procedimiento, por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), cursante a los folios 22 al 24; examen médico legal 162-942, practicado al imputado CRISTIAN RAFAEL AGREDA, quien presentó DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO UBICADAS EN: UNA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN DORSAL MANO IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA EN REGIÓN PALMAR DEL MISMO LADO. OTRA CON ORIFICIO DE ENTRADA EN BORDE SUPERIOR EXTERNO DE PIERNA IZQUIERDA CON ORIFICIO DE SALIDA EN TERCIO POSTERO SUPERIOR DE PIERNA IZQUIERDA, INMOVILIZACIÓN CON FÉRULA DE YESO ANTEBRAQUIO PALMAR IZQUIERDA, ameritando asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 18 días, sin poderse precisar secuelas, cursante al folio 26; memorando 9700-174-SDC-111, emanado del Área Técnica del C.I.C.P.C., en el cual se deja constancia que los imputados de autos no se encuentran registrados en el sistema SIIPOL-SAIME, cursante al folio 29; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de un vehículo tipo moto, marca MAX MOTOR, modelo: TOURING, color negro, serial de carrocería LLCJY21026D506087, serial de motor 163FMJ155044, placas NAD260, cursante al folio 31; dictamen pericial 9700-174-V-203-14, practicada al vehículo tipo moto antes descrito, cursante al folio 32; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas AA726TR, color rojo, año 1999, serial de carrocería 8XA53AEB1X2005699, cursante al folio 34; dictamen pericial 9700-174-V-203-14, practicada al vehículo tipo automóvil antes descrito, cursante al folio 35; acta de inspección ocular suscrita por Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 36; reseña fotográfica del sitio en el cual se halló el vehículo de la víctima, cursante al folio 37; acta de inspección ocular suscrita por Funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 38; reseña fotográfica del sitio en el cual se desarrolló el procedimiento, cursante al folio 39; registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se deja constancia de la incautación de dos manojos de llaves, uno con un control remoto con tres botones de marca GENIUS, una llave con bordado negro, con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo de WILIX, y la otra con un control remoto con tres botones, una linterna color plateado marca ENERGIZER, una llave con un bordado negro con el símbolo TOYOTA, una llave con bordado negro con el símbolo B, cursante al folio 41; experticia de reconocimiento legal practicada a la evidencia antes descrita, cursante al folio 42; registros de cadena de custodia en los cuales se hace constar la incautación de tres equipos de telefonía celular, uno marca ORINOKIA, modelo U2801, color gris con negro, serial IMEI 866246012917532, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET serial 895806000141089, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, y CRISTIAN RAFAEL AGREDA SÁNCHEZ, uno marca BLACKBERRY, modelo Z10, color blanco, serial IMEI 354897056310908, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, y uno marca BLACKBERRY, modelo 9320, color gris con negro, serial IMEI 355418052751083, contentivo de tarjeta SIM CARD, perteneciente a la empresa DIGITEL, sin tarjeta de memoria con su respectiva batería de color negro, cursante a los folios 44 al 46; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del C.O.P.P; es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación imputada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de NAZARETT MACDRY CECILIA y ANÍBAL SALAZAR NAZARET, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 27 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en su conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad así como el cambio de calificación de extorsión a extorsión en grado de complicidad y la desestimación del delito Asociación ; a si mismo declara sin lugar la confiscación planteada por el Fiscal sobre los bienes muebles incautado, y se decreta su aseguramiento preventivo. Ahora bien cuanto a la solicitud de reconocimiento de voz y d e individuos este Tribunal acuerda pronunciase por auto separado Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL SÁNCHEZ AGREDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.740.453, de ocupación estudiante, de fecha de nacimiento 29/12/1995, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Marlbelis Sánchez y Rafael Agreda, domiciliado en el Sector Gran Paraíso, Calle 06, Casa N° 02, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0412-368-92-25- y LUIS ALEJANDRO ORTIZ MENDOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 22.628.125, de ocupación Mecánico, de fecha de nacimiento 20/07/1990, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Franklin Ruiz y Marlenins Mendoza, domiciliado en la Urbanización Brasil Sur, Calle 06, Terraza 19, Casa N° 14, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0146-282-66-21; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de NAZARETT MACDRY CECILIA y ANÍBAL SALAZAR NAZARET. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, dirigida al Director del Internado Judicial de Oriente “LA PICA” Autónomo de Policía del Estado Sucre SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DEFENSOR PRIVADO ABG,. CARLOS GUILLERMO ZERPA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: en virtud e de la decisión de este tribunal en cuanto el sitio de reclusión ordenado que es Internado Judicial del oriente del País ”la Pica” esta defensa de conformidad con el Articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer recuerdo de revocación toda vez que el sitio de reclusión establecida por el Tribunal es el idóneo para que mi defendido cumpla la detención preventiva en este acto esto en virtud de este estamos en una fase en una fase de investigación y la defensa ha realizado un reconocimiento de voz a este Tribunal que se reservo el lapso legal en virtud de no haber secretario que organice la fecha y que siendo una prueba útil legal y pertinente y en aras de del principio de la búsqueda de la verdad es que la misma debe ser declarada con lugar aunado a esto la que acarearía para el estado venezolano, en cuanto tiempo y dinero la obligación de trasladar a mi defendido para los actos fijados a los cuales debe ser acta de presbicia so pena de diferimiento del mismo al igual de que el domicilio de mi defendido se ency5ra en esta ciudad de cumana, por lo que en ese internado judicial no contaría con el apoyo de familia por tales razones solcito a este Tribunal revoque la decisión en cuanto el sitio de reclusión interpuesto y orden como centre único de reclusión de esta ciudad cumana la comandancia de esta ciudad del estado sucre, sitio en el cual muchas personas detenidas están cumpliendo ordenes por los tribunales de esta ciudad. Seguidamente este tribunal una vez oído lo manifestado por el Defensor Privado, hace su siguiente exposición, el análisis que parte del Art. 436 es bastante claro cundo explica que el Recurso de Revocación solo se ejercerá antes los autos de mero tramite, siendo la decisión sobre el sitio de reclusión parte de la decisión de este Tribunal sobre el fondo del asunto, por lo que se declara sin lugar el recuso de revocación interpuesto por el defensor privado, es todo., Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre a los fines de que haga las diligencias pertinentes para el traslado de los imputado de autos hasta el internado Judicial de Oriente “LA PICA”. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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