REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001907
ASUNTO : RP01-P-2014-001907
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 12:41 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA y el Alguacil JOSÉ VÁSQUEZ; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2014-001907; seguida a la ciudadana SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.450, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 15-02-1981, casada, de oficio del hogar, hija de Ligia Franco y Gilberto Gamardo, teléfono 0424-8778901 (hermana), y residenciada en la Avenida El Islote, Casa Nº 28, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER. Acto seguido, este Tribunal impone a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadana SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, en virtud de los hechos de fecha 20-03-14, cuando se presentó ante la sede del CICPC, la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN, quien manifestó haber sido agredida físicamente, por parte de la ciudadana de nombre SAIRYS DEL VALLE GARMARDO, por lo que se procedió a citar a la misma, compareciendo ante ese Despacho procediendo a detenerla. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “No deseo declarar; es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa, se opone a la solicitud fiscal, y ratifica a favor de su defendida los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando la libertad sin restricciones dada la ausencia de elementos suficientes de convicción, ya que tan solo versa una denuncia de la presunta víctima que se sustenta en decir que mi representada la agredió físicamente sin dar mayores pormenores, además de no constar con el respaldo del dicho de algún testigo presencial del hecho que de fe de esa presunta agresión y aclaré como efectivamente ocurrieron los hechos. En caso negado, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento; es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 7, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes se trasladaron al sitio del suceso. Al folio 8, cursa inspección practicada al sitio del suceso. Al folio 9, examen médico legal practicado a la víctima de autos. Al folio 11, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la comparecencia previa citación y detención de la imputada de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; conforme al numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho meses por ante la Unidad de Alguacilazgo; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada SAIRYS DEL VALLE GAMARDO FRANCO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.742.450, de 32 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacida en fecha 15-02-1981, casada, de oficio del hogar, hija de Ligia Franco y Gilberto Gamardo, teléfono 0424-8778901 (hermana), y residenciada en la Avenida El Islote, Casa Nº 28, cerca del Mercado Municipal, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-039.80.70; consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de ocho meses por ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YSBELIS MARÍA FIGUEROA MILLÁN. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de la imputada de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de informar sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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