REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001906
ASUNTO : RP01-P-2014-001906
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 12:10 P.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa Nº RP01-P-2014-00; seguida a los ciudadanos OGUSTO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.983, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 30-11-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de Lerida García y Augusto Rodríguez, teléfono 0424-9071948 (hermana), y residenciado en la Calle Principal del Sector El Pozo, Casa S/N, detrás del bodegón, Población de Caigüire, Municipio Sucre del Estado Sucre; y JESÚS DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.438, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08/10/1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de Lerida García y Augusto Rodríguez, teléfono 0424-9071948 (hermana), y residenciado en la Calle Principal del Sector El Pozo, Casa S/N, detrás del bodegón, Población de Caigüire, Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER. Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando los mismos que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos OGUSTO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ y JESÚS DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, en virtud de los hechos de fecha 20-03-2014, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, se recibe llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino quien no quiso identificarse manifestando que en la calle principal del sector El Pozo, Población de Caigüire, Municipio Sucre de este Estado, había una riña entre dos sujetos residentes de ese mismo sector, por lo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se constituyen en el lugar logrando avistar en plena vía pública un grupo de personas reunidas y un completo alboroto, percatándose que dos personas de sexo masculino sostenían una fuerte riña, causándose lesiones mutuamente, razón por la cual procedieron a evitar que esas personas se siguieran golpeando y en vista de las lesiones que se causaron procedieron a leerles sus derechos y detenerlas. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado al artículo 425 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la que a bien estime el Tribunal a imponer. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos, cada uno por separado, no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mis patrocinados por estimar que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que el único sustento que tiene la investigación es la actuación de los funcionarios aprehensores, no constando declaración alguna de testigos que confirmen su versión. En caso negado, solicito que la medida cautelar a acordar sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 1 y su vto., quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 4, cursa inspección realizada por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso. A los folios 12 y 13 cursa exámenes médico legales practicados a los mismos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados OGUSTO JOSÉ GARCÍA JIMÉNEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.345.983, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 30-11-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de Lerida García y Augusto Rodríguez, teléfono 0424-9071948 (hermana), y residenciado en la Calle Principal del Sector El Pozo, Casa S/N, detrás del bodegón, Población de Caigüire, Municipio Sucre del Estado Sucre; y JESÚS DAVID RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.438, de 22 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08/10/1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de Lerida García y Augusto Rodríguez, teléfono 0424-9071948 (hermana), y residenciado en la Calle Principal del Sector El Pozo, Casa S/N, detrás del bodegón, Población de Caigüire, Municipio Sucre del Estado Sucre; consistente en la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; todo conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 concatenado al artículo 425 del Código Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA