REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001901
ASUNTO : RP01-P-2014-001901

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 7:50 p.m., se constituye en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y el Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001901, seguida al ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.723.133, Soltero, hijo de Luis Caraballo y Siriaca Valderrama , fecha de nacimiento 23-07-1982, de oficio Agricultor, natural de Caripito, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama; residenciado en Caserío San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Municipio Bolívar. Estado Sucre; teléfono N° 0426-7872089. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y al Defensor Público Segunda, ABG. PEDRO ROJAS, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, se le designa al Defensor Público Segunda, ABG. PEDRO ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha En fecha 19-03-2014,en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en Unidad Motorizada M 182 cuando se trasladaban al Caserío San Miguel específicamente la calle 02 del sector Cantarrana de la parroquia Rómulo Gallego, cuando avistaron cerca de una zona boscosa a un ciudadano portando claramente dos (02) armas de fuego tipo escopeta una guindada en el hombro derecho y la otra en su mano izquierda, y con la precaución del caso se le dio la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios policiales , el cual el mismo acata sin oponer resistencia, dirigiéndose los funcionarios a dicho ciudadano si poseía alguna documentación o porte de arma de las referidas armas, respondiendo este de una forma negativa ya que según eran de casería, procediendo a incautarlas e indicándole que se le iba efectuar una revisión corporal, no incautándole mas evidencias, identificando las armas con las siguientes características Dos (02) armas de fuego tipo escopeta, Una calibre 16 mm, sin marca ni seriales visibles, empuñadura y cacha de madera de color marrón natural y cañón de color negro, y otra con dos (02) abrazaderas anexadas al cañón y a la empuñadura, adherida de una correa de color negra, posteriormente los funcionarios le informaron de manera clara y precisa el motivo por el cual quedaría detenido no sin antes imponerlo de sus derechos, trasladándolo hasta su sede policial ubicada en la calle Perú, quedando plenamente identificado en actas como el ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.723.133, natural de Caripito Estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-07-1982, profesión u oficio Agricultor, residenciado en Caserio San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama, y a la orden de mi superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez procede a imponer al ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLCIO Quinto ABG. PEDRO ROJAS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, en virtud que el presente procedimiento no contó con la presencia de testigos, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ, en contra del ciudadano LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 19/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta Policial, de fecha 19/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 3 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 07, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta dos armas de fuego. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 08, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Reconocimiento Legal N° 032, de fecha 20-03-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 10. Memorandum N° 9700-174-SDC.102, emanado del Cuerpo de INVESTIGACIONES Científica Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que no presenta registro policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho, es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en No incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente procedimiento y no portar Armas de fuego. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LUIS APOLINAR CARABALLO VALDERRAMA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.723.133, Soltero, hijo de Luis Caraballo y Siriaca Valderrama , fecha de nacimiento 23-07-1982, de oficio Agricultor, natural de Caripito, hijo de los ciudadanos Luis Caraballo y Ciriasca Valderrama; residenciado en Caserío San Miguel, Sector Cantarrana, calle 02, casa Nº 13, Municipio Bolívar. Estado Sucre; teléfono N° 0426-7872089; consistente en No incurrir en hechos similares a los que dieron origen al presente procedimiento y no portar Armas de fuego; todo ello por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA






LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA