REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001898
ASUNTO : RP01-P-2014-001898

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 5:28 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JESÚS GARCÍA; siendo la ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001898; seguida a la ciudadana MARBETH GRACIEL ORELLANA VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.297.579, de 25 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; nacida en fecha 07-04-88, soltera, de oficio estudiante, hija de Marbeth Josefina Villarroel y Lucio Orellana, residenciada en la vía San Juan, Guatacaral, hacia HIDROCARIBE, casa N° 16, PARROQUIA Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-039.80.70. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la detenida de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a la imputada, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que la asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a la detenida, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a la ciudadana MARBETH GRACIEL ORELLANA VILLARROEL, en virtud de los hechos de fecha 19-03-2014, siendo las 6:30 p.m., aproximadamente, cuando se presentó ante el comando policial del IAPES, la ciudadana MILENNIS RODRÍGUEZ, quien manifestó haber sido agredida físicamente, por parte de una vecina de nombre MARBETH GRACIEL ORELLANO VILLARROEL, por lo que los funcionarios se trasladaron a la dirección de residencia de la misma, procediendo a detenerla. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENNIS DEL VALLE RODRÍGUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, exponiendo: “Todo fue porque yo la encontré a ella teniendo relaciones sexuales con mi pareja, ella vive distante de mi casa, ella ese día pasó por el frente de mi casa y yo estaba barriendo el patio de mi casa, ella pasó riéndose y yo la escuché como si eso fuera una gracia; cuando ella viene de regreso, yo estoy regando y le dije si yo soy cachúa, qué será el hombre tuyo; ella agarró una piedra, en eso ella cayó y como eso es un cerro, yo le di golpes y ella a mí, peleamos ambas, yo no la amarré, cuando ella corre me tiró una piedra; como a las 8 de la noche, fue a buscarme una patrulla a mi casa y me informan que está detenida. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, haciendo acotación esta defensa que no consta examen médico legal a nombre de la víctima, sino, una constancia a nombre de la víctima, expedida por el ambulatorio Urbano II de Brasil, donde no se deja claro el tiempo de curación e incapacidad de la misma. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENÉRICAS. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de la imputada de autos, los siguientes: acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, cursante al folio 2, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendida la imputada de autos. Al folio 3, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. Al folio 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; conforme al numeral 9 del artículo 242 del COPP; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a la imputada del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada MARBETH GRACIEL ORELLANA VILLARROEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.297.579, de 25 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; nacida en fecha 07-04-88, soltera, de oficio estudiante, hija de Marbeth Josefina Villarroel y Lucio Orellana, residenciada en la vía San Juan, Guatacaral, hacia HIDROCARIBE, casa N° 16, PARROQUIA Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0416-039.80.70; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN CASTILLO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILENNIS DEL VALLE RODRÍGUEZ; consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del COPP. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA