REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001897
ASUNTO : RP01-P-2014-001897

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 4:28 p.m., se constituye en la Sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JESUS GARCIA; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001897, seguida a los ciudadanos EUCARINA DE LOS ÁNGELES MAICÁN YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.652, de 20 años de edad, natural de esta ciudad; nacida en fecha 06/11/1993, soltera, Profesión u oficio Indefinido, hija de Carmen Yendez y Víctor Maicán, residenciada en Mariguitar, calle Mejia, calle principal, frente a la cancha; teléfono: 0426-6212681; JESÚS ABELARDO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.568, de 21 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 23/02/1993, soltero, de oficio mototaxi, hijo de Zaida Josefina Díaz y Luis Amaya, residenciado en Mariguitar, sector la chica, calle principal, al lado del club gallístico La Chica; teléfono 0426-3372105 y KEYLIMAR BOADA CALVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.415, de 19 años de edad, natural de de esta ciudad; nacida en fecha 22/04/1994, soltera, de oficio indefinido, hija de Diomeris Márquez y Miguel Boada, residenciada en Mariguitar, sector Altamira, calle principal, al lado de la funeraria; teléfono 0426-9899038. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos EUCARINA DE LOS ÁNGELES MAICÁN YÉNDEZ, KEILIMAR BOADA CALVO y JESÚS ABELARDO DÍAZ; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19-03-2014, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., cuando se presentaron ante el comando policial de Marigüitar, tres ciudadanos, quienes denunciaron haber participado en una riña sostenida en el sector Altamira, preguntándoseles si poseían algún elemento de interés criminalístico, manifestando que no, se les realizó una revisión corporal y se determinó que no poseían elemento de interés criminalístico, quedando detenidos. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 242 numeral 09. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “esta defensa no hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 2 y 3, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos. A los folios 4 y 5, cursa constancia médica, a nombre de los imputados de autos. Al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 14, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-104, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la establecida en el articulo 242 numeral 9, en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, de manera separada, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados EUCARINA DE LOS ÁNGELES MAICÁN YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.652, de 20 años de edad, natural de esta ciudad; nacida en fecha 06/11/1993, soltera, Profesión u oficio Indefinido, hija de Carmen Yendez y Víctor Maicán, residenciada en Mariguitar, calle Mejías, calle principal, frente a la cancha; teléfono: 0426-6212681; JESÚS ABELARDO DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.568, de 21 años de edad, natural de esta ciudad; nacido en fecha 23/02/1993, soltero, de oficio mototaxi, hijo de Zaida Josefina Díaz y Luis Amaya, residenciado en Marigüitar, sector la chica, calle principal, al lado del club gallístico La Chica; teléfono 0426-3372105 y KEYLIMAR BOADA CALVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.582.415, de 19 años de edad, natural de de esta ciudad; nacida en fecha 22/04/1994, soltera, de oficio indefinido, hija de Diomeris Márquez y Miguel Boada, residenciada en Mariguitar, sector Altamira, calle principal, al lado de la funeraria; teléfono 0426-9899038; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no reincidir en hechos similares, asistir a cualquier llamado que realice el Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA