REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001896
ASUNTO : RP01-P-2014-001896

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 21 de marzo de 2014, siendo las 6:10 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada, el Secretario Judicial, Abg. Ivette Figueroa Baptista, y el Alguacil Julio Sánchez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Robert Alexander Cumana Urbano, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-87, titular de Cédula de Identidad Nº 19.635.957, de profesión u oficio latonero, hijo de Carmen Urbano y Edwinrobert Cumana; residenciado en la llanada, detrás de la concretera de Melecio Millán, donde está la antena, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público (A); Ag. Edgardo González, en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el imputado Robert Alexander Cumaná Urbano; y el Defensor Público Segundo, Abg. Pedro Rojas. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. Pedro Rojas, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano Robert Alexander Cumaná Urbano, quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 20/03/2014, el ciudadano Robert Alexander Cumaná Urbano, en compañía del adolescente Gregory José Gutiérrez Mago conminaron a las adolescentes Francelys del Valle Hernández Hernández y María José Sarmiento, para que les entregara sus teléfonos celulares, y luego de que la primera de estas les entregara su móvil personal, los mismos salieron corriendo, siendo detenidos posteriormente por un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al momento que se habían montado en un autobús. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Robert Alexander Cumaná Urbano, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Francelys del Valle Hernández Hernández. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “el adolescente fue el que me dijo para quitarle el celular. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi patrocinado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo. En caso negado, de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito que la aplicación de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público sea de posible cumplimiento; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, en contra del ciudadano Robert Alexander Cumana Urbano, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Francelys Del Valle Hernández Hernández; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/03/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Robert Alexander Cumana Urbano, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 20/03/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia, de fecha 20/03/2014, cursante al folio 3 y su vuelto, suscrita por la ciudadana Francelys Del Valle Hernández Hernández, quien refiere la manera como ocurrieron los hechos, señalando entre otras cosas que se encontraba en compañía de una amiga de nombre María José Sarmiento, cuando se acercaron dos ciudadanos conminándola a que les entregara su teléfono celular, para luego de esta entregárselo salir corriendo del sitio, siendo aprehendidos con posterioridad. Acta de Entrevista de fecha 20/03/2014, cursante al folio 4 y su vuelto, suscrita por el ciudadano Luís Bautista Salazar Vera, quien fue testigo del hecho, señalando haber observado el momento en que los sujetos iban corriendo, seguidamente de que dos jóvenes gritaran que los mismos las habían robado. Acta de Entrevista de fecha 20703/2014, cursante al folio 5 y su vuelto, suscrita por la adolescente María José Sarmiento Salazar, testigo presencial del hecho, por cuanto acompañaba a la víctima para el momento del hecho, confirmando la versión de la misma. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 12, donde se describe la evidencia colectada, siendo esta un teléfono celular marca Blackberry, color negro. Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 13, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese cuerpo de las actuaciones de investigación preliminar instruidas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Experticia de Avalúo Real Nº 006, de fecha 20-03-2014, cursante al folio 15, practicada sobre el teléfono celular incautado, propiedad de la víctima. Y memorando Nº 9700-174-SDC-106, de fecha 20-03-2014, cursante al folio 16, donde se hace constar que el imputado de autos registra una entrada policial. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho, es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Robert Alexander Cumana Urbano, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-87, titular de Cédula de Identidad Nº 19.635.957, de profesión u oficio latonero, hijo de Carmen Urbano y Edwinrobert Cumana; residenciado en la llanada, detrás de la concretera de Melecio Millán, donde está la antena, casa S/N° (invasión), Cumaná, Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada veinte (20) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Francelys Del Valle Hernández Hernández. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA