REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001902
ASUNTO : RP01-P-2014-001902

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS

En el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 06:15 P.M., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN y del Alguacil JESUS GARCIA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001902, seguida a los imputados FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.318, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-10-1995, natural de Caripito, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Francisco Guzmán y Victorina Martínez, residenciado en Cariaco el Porvenir, Frente Hotel El Duque, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0295-4164485; y GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.924.385, de 18 años de edad, nacida en fecha 22-09-1995, natural de Cariaco, soltera, de oficio del Hogar, hijo de Raunmel Arias Moreno y Julia Cova, residenciada en Cariaco, Calle San Juan de Dios, cruce con calle Junín al lado del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre;. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Adriana Torres Cano; los imputados de autos, previo traslado del IAPES; y los Abogados. Argenis Subero y Anderson Zapata. Se le preguntó a la imputada GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que sí contaban con la asistencia de abogado de confianza, y que se trataba del ABG. ANDERSON ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 15.344.763, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 165.070, seguidamente Se le preguntó a la imputada FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se les sigue, manifestando que sí contaban con la asistencia de abogado de confianza, y que se trataba de los Abogados ARGENIS SUBERO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.660.068, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 105.903, teléfono 0414-393.42.41 y ABG. WILLIAN GARCIA COLÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.701.320, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.431, los referidos abogados con domicilio procesal, Calle Santa Ines N° 01, Cumaná, Estado Sucre, quienes encontrándose presentes en Sala, aceptan el cargo recaído en sus personas, prestando juramento de ley e imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha en fecha 19-03-2014, funcionarios policiales adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, recibieron llamada radial para que se trasladaran al sector el porvenir, ya que se estaba produciendo un intercambio de disparos, al llegar al sitio, observaron dos personas, sentados al frente de una residencia, y uno de ellos, al ver la comisión policial, se levantó de donde estaba, procediendo a esconder algo, deteniéndose los funcionarios, bajándose de la moto en la cual circulaban, lanzando el mismo lo que había escondido, al fondo de la residencia; por lo que se le solicitó permiso para revisar la residencia, siendo otorgado dicho permiso y al revisar lo que había lanzado, se trataba de una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de una mata de color verde de la presunta droga denominada marihuana, indicándosele a una ciudadana que se encontraba al lado de la residencia, de nombre Yuleski del Valle Rodríguez Cabello, que los acompañara al comando policial, quedando detenidos los ciudadanos, e identificados, como GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA y FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadanos antes identificados, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; por lo que solicito se decrete en contra de los imputados de autos, la privación Judicial Preventiva de libertad. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen cada uno por separado, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. ANDERSON ZAPATA, quien expone: “ Buenas noches ciudadano Juez escuchado el planteamiento fiscal esta defensa pasa hacer oposición fiscal en contra de la petición de la privativa solicitada por el ministerio publico de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del decreto con rango valor y fuerza de ley, explano lo siguiente, revisada las actuaciones policiales esta defensa efectivamente constata de que no hay suficiente elementos de convicción por cuanto el Ministerio Público no individualiza y clarifica fehacientemente la conducta desplegada por las personas la cual los funcionarios actuantes en el proceso consiguieron el lugar donde supuestamente se suscitaron los hecho, en tal sentido vista las mismas se evidencia claramente que mi defendida GANIELIS BELLORIN se encontraba en la parte posterior de la vivienda donde los funcionarios actuantes motivado a una llamada anónima que se estaba suscitando un delito diferente al que hoy nos trae a esta sala en su narrativa evidencia que dos sujetos al lograr ver la comisión policial lanzaron un objeto dentro de la vivienda claramente se evidencia una falta de elemento de convicción por parte del Ministerio Público por cuanto el mismo en ningún momento especifica la presencia de mi defendida a la hora del mismo, encontrándose ella en la parte posterior de la vivienda considerando que el numeral 1 y 2 del Art. 236 no están cubiertos y que mi defendida la asiste el principio de inocencia y afirmación de libertad es por ello que solicito a este digno Tribunal en virtud que mi defendida no tiene antecedentes policial y tiene arraigo fijo en la Población de Cariaco Municipio Ribero, de conformidad al Art. 242 del COPP, una Medida Cautelar Sustitutiva De La Libertad para mi defendida, es todo, solicito copia simple del presente acta. Seguidamente se le otorga la palabra la Defensa Privada, Abg. ARGENIS SUBERO, quien expone: Buenas noches Tribunal, en mi condición de defensor privado del ciudadano FRAIBER GUZMÁN, plenamente identificado en las actas procesales que riela en el presente expediente y haciendo alusión a lo establecido en los Art. 49 Constitucional y 12 del COPP, ETSA REPRESDENTACIÓN una vez constituido este Tribunal de Control, sobre unos hechos explanados por la vindicta pública donde precalificó a mi defendido por uno de los delitos establecido en el Art. 151 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga e la modalidad de ocultamiento una vez escuchado la exposición fiscal voy hacer oposición formal a dos planteamientos, el primero de ellos es la situación fáctica que explana el ministerio público basándose en un acta policial donde funcionarios adscritos al IAPES, haciendo una recorrida de rutina por una llamada radiofónica que recibieron de que en la calle porvenir de Cariaco estaban haciendo unos disparos, al momento que ellos fueron verificar tal situación según los funcionarios policiales ellos avistaron a dos personas supuestamente en actitudes sospechosas y al darle la voz de alto según versión policial ellos lanzan una sustancia a una casa vecina, situación esta que loas funcionarios actuante no pudieron individualizar a la persona quien tiro la sustancia ni mucho menos el expediente se observa que halla habido un testigo presencial que pueda dar fe de la actuación policial, solamente una testigo que estaba en una casa que ella no vio cuando tiraron los objeto, que solamente ella le dio el paso a los funcionarios a los fines que entraran a su vivienda a ver que encontraban en el patio de su casa, situación esta que no encuadra dentro los parámetros establecidos en el art. 236 ordinal 2 del COPP, que expresa fundados elementos de convicción sobre las personas que se pueda presumir cometió esa acción, pero lo que no se percató la vindicta pública que no se detuvieron dos sino tres sujetos, uno de ellos por la jurisdicción especializada, elementos este que aun no se a investigado durante el lapso de investigación y que nunca existió testigo presencial que pueda comprometer a mi representado, nos encontramos en la fase de investigación, a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia y afirmación de libertad, aunado a esto en el expediente no consta entradas ni antecedentes penales que pueda desplegar la conducta predelictual de mi defendido, por otra parte llama la atención de la defensa y respetando el criterio de este Juzgado, y de acuerdo al delito precalificado a mi defendido, situación esta que al ir al art. 3 numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, define lo que es la ocultación, indica el articulo: se deja constancia que la defensa expone textualmente el referido articulo, es decir a mi defendido no se le encontró adherido a su cuerpo la sustancia que supuestamente los funcionarios incautaron y existe una ausencia de atipicidad, la defensa considera que de conformadita la teoría del delito al existir un elemento que es la atipicidad no puede haber ningún delito, es por lo que esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto cualquier medida cautelar de libertad que el tribunal considere, Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escuchada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir, observa, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 19-043-2014. Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana Yuleski del Valle Rodríguez Cabello, testigo presencial del procedimiento realizado. Al folio 3 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de aseguramiento de droga. Al folio 12 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 13 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y los imputados de autos. Al folio 16, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que la sustancia incautada se trataba de marihuana con un peso neto de 18 gramos con 300 miligramos. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDC-105, emanado del CICPC, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 20 y 21, cursa acta de entrevista rendida ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público, por la ciudadana Yuleski del Valle Rodríguez Cabello. Por lo que considera este tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos, y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos los imputados FRAIMBERW ANTONIO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.999.318, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-10-1995, natural de Caripito, soltero, de oficio Obrero de Construcción, hijo de Francisco Guzmán y Victorina Martínez, residenciado en Cariaco el Porvenir, Frente Hotel El Duque, Municipio Ribero, Estado Sucre; teléfono 0295-4164485; y GARNIELIS JOSÉ BELLORÍN COVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.924.385, de 18 años de edad, nacida en fecha 22-09-1995, natural de Cariaco, soltera, de oficio del Hogar, hijo de Raunmel Arias Moreno y Julia Cova, residenciada en Cariaco, Calle San Juan de Dios, cruce con calle Junín al lado del Bodegón Caraballo, Municipio Ribero Estado Sucre; a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 151 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación y junto con oficio, remítase al Comandante General del IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA