REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001900
ASUNTO : RP01-P-2014-001900

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 7:30 p.m., se constituyó en la Sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JULIO SÁNCHEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2014-001900, seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Oceany Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se les designa al Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al fiscal del ministerio público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, por los hechos ocurridos en fecha 17-03-2014, siendo las 5:15 de la tarde, cuando compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cumaná, el ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, a fin de formular Denuncia, manifestando que en la referida fecha aproximadamente a las 12:20 horas del mediodía, cuando se encontraba en su residencia, junto con tres personas de nombre Ricardo Larez, Delia Areinamo y Daniel Pereda, específicamente en el patio de la casa, se percataron que brincaron por la pared del fondo, cuatro personas desconocidas, quienes portando arma de fuego y bajo la amenaza de muerte, los metieron en uno de los baños, amarrándolos de las manos a todos, para luego llevarse el vehículo marca COROLLA, color NEGRO, placas AA286SB, año 2009, desconociendo más detalles, valorado en 500 Mil Bolívares, asimismo logrando meter dentro del mismo, tres (03) televisores, marca Samsung y Electro Sony, colores Negro, desconociendo más detalles, valorados en 20.000 mil bolívares cada uno. Prendas de oro, valoradas en 120.000 Bolívares, dos (02) llaves de la Camioneta marca CHEVROLET modelo SILVERADO, año 2013, color AZUL, un (01) manojo de llaves de la vivienda, prendas de vestir, valoradas 10.000 bolívares y cuatro (04) teléfonos celulares, marca SAMSUNG y MOVILNET, valorados en 20.000 bolívares, signados dos de ellos con los números 0424-883.34.72 y 0424-883.98.69 de igual gorma lograron llevarse la cartera de su esposa con toda su documentación personal. Posteriormente los funcionarios policiales, continuando con las investigaciones relacionadas en la presente causa, en fecha 19-03-2014, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, salieron de comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad y orden público, posteriormente como a eso de las 10:20 de la mañana, cuando se encontraban por la urbanización Brisas del Golfo de esta ciudad, avistaron a tres ciudadanos, los cuales transitaban por el lugar y quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron actitud sospechosa y emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos, siendo interceptados a pocos metros, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias, ya que les realizarían una revisión corporal, pero estos ciudadanos no se dejaban revisar, oponiendo resistencia, por lo que les pidieron que por favor se calmaran, más estos ciudadanos comenzaron a insultar, lanzándose encima, con la intención de despojar a los funcionarios de sus armas de reglamentos, procediendo a aplicar la fuerza proporcional; una vez neutralizados, practicaron su detención, siendo impuesto de sus derechos como imputados, trasladados hasta la sede del destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde fueron identificados como VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, LUIS BELTRÁN MARÍN MATA y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, quedando detenidos. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por los imputados de autos, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ. Ahora bien, en vista que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete contra los imputados de autos una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los imputados, VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT y LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, no querer declarar. Por su parte, el imputado ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO manifestó querer declarar, exponiendo: “Llegó el Yaris para Brisas del Golfo, hacia abajo, se tiró a frenar, luego siguió, después viene subiendo, que es cuando Viena a las personas saliendo del callejón y es cuando la comisión del Yaris blanco intenta abrir las puertas y es cuando la gente ve el arma y sale corriendo; es cuando los civiles y la guardia se les pega atrás; al rato viene ellos y nos detienen a nosotros tres que estábamos jugando lotería; y es cuando nos llevan para la guardia, identifican a las personas y es cuando nos golpean para que identifiquemos donde viven las personas. Después nos identificaron en un teléfono. Uno se llama Arce, que se parece a mí y me están confundiendo con él. El otro se llama Eduardo González; eran 5 los que estaban en ese robo; ellos viven por ahí mismo cerca; Eduardo González vive frente a la escuela Alí Primera. El otro se llama Darwin, Junior Bastardo, y el otro se llama Miche González, que es hermano de Eduardo González, también vive frente a la escuela Alí Primera y la plaza, calle principal de Brisas del Golfo, la casa es N° 120, está pintada de color beige. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y escuchado lo solicitado por el ministerio público, va a hacer oposición a la medida judicial privativa preventiva de libertad planteada por el fiscal del Ministerio Público; tomando en consideración hasta la presente fecha, en donde apenas inicia la investigación, que sólo contamos con un acta de investigación penal, inserta al folio 15, donde funcionarios adscritos a la sub-delegación Cumaná, Estado Sucre del CICPC, toman una declaración al ciudadano José Larez, enseñándole unos álbumes fotográficos de personas reseñadas llevados por la brigada de investigación, la víctima contesta que desconoce a los ciudadanos identificados en el folio 29, de sexo masculino; es donde causa gran inquietud a esta defensa pública, en el folio 16, se encuentra tres fotografías, donde reseñan a mis defendidos, de fecha 19-03-2014, por el presunto vehículo de robo de vehículo. Son estas fotografías que les enseñan a la víctima, tomando en consideración que estas personas fueron detenidos el día 19 de marzo, siendo aproximadamente las 11:540 a.m., por una comisión de La Guardia Nacional, en la Urb. Brisas del Golfo de la ciudad de Cumaná, dond esta defensa observa que dentro de los funcionarios actuantes se encuentra el sargento primero Eduardo Larez Areinamo; y observando a las víctimas, donde se realizó presuntamente el robo de vehículo y de las pertenencias, son familiares del mencionado ciudadano, tales como: Ricardo Larez, Delia Areinamo y José Luis Larez. Así mismo se puede observar que el CICPC, consigue el vehículo el día 18 de marzo del presente año, aproximadamente a las 8:20 a.m., en la población de El peñón, calle la marina, frente a LA RANCHERÍA EL GAVIOTÍN; aunado a ésto, observa la defensa, según declaración de mis representados, que al momento de su aprehensión, funcionarios actuantes en este caso, vestidos de civil, tuvieron un enfrentamiento, donde unos sujetos del sector de Brisas del Golfo, quienes no pudieron aprehender y es cuando detienen a mis representados, se los llevan al comando de la Guardia Nacional, donde les solicitan colaboren con una investigación, enseñándoles unas fotografías del teléfono del mismo guardia nacional, suministrando mis representados, los nombres de esos sujetos, quienes presuntamente, son los que están involucrados en el robo de vehículo y el robo agravado. En tal sentido, considera esta defensa apresurada la petición fiscal y por ende, solicita a favor de mis representados, una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que no está configurado el numeral segundo del artículo 236 del COPP. Así mismo se puede observar, con relación al peligro de fuga y la obstaculización del proceso, mis representados no poseen registros policiales. Es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del COPP. Es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, PARA RESOLVER SOBRE EL PEDIMENTO FISCAL OBSERVA: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en esta Audiencia, por el Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, en contra de los imputados de autos; este Juzgado Primero de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es, en fecha 19-03-2014. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común, formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ CABRERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, de fecha 17-03-2014, Cursante al folio 01 y su vto.; Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 107100687941, del vehículo objeto del presente procedimiento, Cursante al folio 02; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, de fecha 17-03-2014, donde dejan constancia de diligencias practicadas en el presente procedimiento, Cursante al folio 06; Inspección Nº 446, de fecha 17-03-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, Cursante al folio 07 y su vto; Experticia Nº 027, de fecha 17-03-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, a las piezas relacionadas con el presente procedimiento, Cursante al folio 08 y su vto; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Cumaná, de fecha 18-03-2014, donde dejan constancia de diligencias practicadas en el presente procedimiento, Cursante al folio 09y su vto; Inspección Nº 449, de fecha 18-03-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumaná, Cursante al folio 10; Planilla de Vehículos recuperados, de fecha 18-03-2014, Cursante al folio 11; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumaná, de fecha 18-03-2014, donde dejan constancia de diligencia practicada en el presente procedimiento, Cursante al folio 12; dictamen pericial, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, Cursante al folio 14 y su vto; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumaná, Cursante al folio 15 y su vto; Al folio 16, cursa Fotografías de las personas reseñadas; presuntamente incursas en el presente procedimiento, cursante al folio 16; Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19-03-2014, donde dejan constancia del presente del procedimiento realizado y la detención de los presuntos imputados, Cursante al folio 22; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Cumaná, de fecha 20-03-2014, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por los funcionarios del Destacamento Nro 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y de los detenidos, Cursante al folio 25; Memorando Nº 9700-174-SDC. 096, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, de fecha 19-03-2014, donde dejan constancia que los ciudadanos MARIN MATA BELTRÁN, No presenta Registro Policiales, MENDEZ, VICTOR JOSE, No Presenta Registro Policiales y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, Presenta Registro Policial, 04/07/2012/CICPC-CUMANA/ EXP: K-12-0174-02060/ POR EL DELITO DE VIOLENCIA, Cursante al folio 29. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del C.O.P.P; es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación imputada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en su conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ MÉNDEZ VICENT, venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento 21-12-84, de 22 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Víctor Méndez y Carmen Josefina Vicent, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, segunda calle, frente a la bodega del Sr. Leonel, casa Nº 093, Cumaná, Estado Sucre; LUIS BELTRÁN MARÍN MATA, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-17.538.462, fecha de nacimiento 16-08-84, de 29 años de edad, natural de Cumaná, de profesión obrero, hijo de Nurvia Elena Josefina Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, Calle Principal, casa Nº 120, Cumaná, Estado Sucre; y ENMANUEL RAFAEL HURTADO RIVERO, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-19.538.623, fecha de nacimiento 06-10-88, de 26 años de edad, natural de Cumaná, de profesión albañil, soltero, hijo de María Rivero y Freddy Hurtado, residenciado en Santa Fe, sector la boca, calle norte 1, casa S/N°, a una cuadra de la Tasca Oceany Café, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LAREZ. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA