REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000197
ASUNTO : RP01-P-2012-000197

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiuno de Marzo del año dos mil catorce (21/03/2014), siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la sala No. 2-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria judicial de sala, Abg. BELKIS MARTÍNEZ y del Alguacil HENRY GONZALEZ, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2012-009597, seguida en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.454, nacido en fecha 02-10-83, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, hijo de Betzaida Isidra González Lara y César Augusto Brito, residenciado en Las Palomas, calle Merito, casa S/N°, detrás del Club Italo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-498.46.98, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ LARA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. YAMILET DELGADO, EL Defensor Público Segundo Penal Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensoría Publica Primera, las victimas NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ LARA y el imputado de autos, previo previa citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes de los escritos acusatorios presentados en fecha 18/06/2012, la cual cursa al folio 43 al 51de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ LARA, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 22-01-2012, cuando la ciudadana NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO, denunció al imputado de autos, de haberla golpeado. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, y quien manifestó que ese día aproximadamente la 12:00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización las palomas de esta ciudad acompañada por la ciudadana Daniela Brito, y se presento en el estado de ebriedad su pareja el ciudadano Douglas Brito, y estaba molestando a uno de los hijos de su acompañante y como la victima, se lo reclamó este se enfureció y se lanzo encima, halándole los cabellos y procedió a impactarla luego contra el suelo proporcionándole golpes con los pies, causándole contusión edematosa en tercer superior del dedo pulgar izquierdo y tercio superior externo de la pierna derecha. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DE LAS VÍCTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas ciudadanas NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ LARA y manifestaron conjuntamente: “El no se ha metido más con nosotras. Es todo”.

IMPOSICICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DOUGLAS JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Público Penal Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere de la acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la misma, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito al Tribunal se imponga a mi representado por las Formulas Alternativas para la Prosecución del proceso y en caso de no acogerse a éstas, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano ANTONIO DOUGLAS JOSÉ BRITO GONZÁLEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado DOUGLAS JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.454, nacido en fecha 02-10-83, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, hijo de Betzaida Isidra González Lara y César Augusto Brito, residenciado en Las Palomas, calle Merito, casa S/N°, detrás del Club Italo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-498.46.98, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ LARA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 22-01-2012, cuando la ciudadana NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO, denunció al imputado de autos, de haberla golpeado. Ahora bien, esta representación fiscal le imputa en este acto al mencionado ciudadano, y quien manifestó que ese día aproximadamente La 12:00 p.m., se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización las palomas de esta ciudad acompañada por la ciudadana Daniela Brito, y se presento en el estado de ebriedad su pareja el ciudadano Douglas Brito, y estaba molestando a uno de los hijos de su acompañante y como la victima, se lo reclamó este se enfureció y se lanzo encima, halándole los cabellos y procedió a impactarla luego contra el suelo proporcionándole golpes con los pies, causándole contusión edematosa en tercer superior del dedo pulgar izquierdo y tercio superior externo de la pierna derecha. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursantes a los folios 49 al 51 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensor Publico Penal Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer ABG. YAMILET DELGADO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ LARA, quienes manifiestan: “No hacemos oposición a la medida solicitada y aceptamos la disculpa. Es todo”. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DOUGLAS JOSÉ BRITO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.935.454, nacido en fecha 02-10-83, de 28 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, hijo de Betzaida Isidra González Lara y César Augusto Brito, residenciado en Las Palomas, calle Merito, casa S/N°, detrás del Club Italo Venezolano, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0412-498.46.98, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NAIBETH DEL CARMEN ARÉVALO y DANIELA DEL VALLE GONZALEZ LARA, y en consecuencia procede a Suspender Condicionalmente El Proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron el inicio de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de las victimas de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DOUGLAS JOSÉ BRITO GONZÁLEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA