REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001883
ASUNTO : RP01-P-2014-001883
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 6:00 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001883, seguida a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GUZMÁN CASTILLO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.082.187, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en Cumaná, en fecha 04-04-58, hijo de Jacinto Guzmán (f) y Omaira Castillo, residenciado en el barrio Bolivariano, calle el hueco, casa N° 60, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-393.85.65; y BELKYS DEL VALLE GUZMÁN CASTILLO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.133, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, en fecha 02-07-68, hija de Omaira Castillo (v) y Pablo Jacinto Guzmán (f), residenciada en Lomas de Ayacucho, Edif. 1, piso 1, apto. 105, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-467.47.52. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZÁLEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; y el Defensor Privado, ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Defensor Privado, ABG. ÁNGEL HERNÁNDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 63.829, con domicilio procesal en la calle principal de Cascajal Viejo, N° 47, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-769.68.79; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley; y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GUZMÁN CASTILLO y BELKYS DEL VALLE GUZMÁN CASTILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18/03/2014, siendo aproximadamente las 3:40 horas de la tarde, atendiendo denuncia formulada ante el comando Regional Nº 7 del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana la ciudadana Dorenys Coromoto Hernández Fuentes, titular de la cedula de identidad Nº V-12.658.672, donde la misma manifestó que un ciudadano y ciudadana identificados como Jesús Guzmán y Belkis Guzmán, la habían agredido físicamente, por lo que salieron al lugar donde se encontraban los presuntos agresores en comisión los funcionarios Douglas Lanza Coronado, Rafael Betancourt Ruiz, Gregorio Vera Betancourt, Juan Santamaría Rojas y la denunciante, con destino a la residencia de los presuntos agresores, posteriormente como a eso de las 3:40 horas de la tarde, cuando se encontraban por el barrio Bolivariano de la ciudad de Cumaná, observando a una ciudadana y un ciudadano, los cuales se encontraban parados en frente de una casa, los cuales fueron señalados por la presunta víctima como uno de los agresores, por lo que los funcionarios a darle la voz de alto los mismos la acataron luego procedieron a practicar la detención de la ciudadana, por estar presuntamente involucrada en uno de los delitos previstos en el Código Penal. Siendo trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 78, donde fueron identificados como JESÚS RAFAEL GUZMÁN CASTILLO y BELKYS DEL VALLE GUZMÁN CASTILLO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GUZMÁN CASTILLO y BELKYS DEL VALLE GUZMÁN CASTILLO, por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORENYS COROMOTO HERNÁNDEZ FUENTES, consistente en la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
IMPOSICÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Hernández, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP, reiterando esta defensa la libertad sin restricciones de mis defendidos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra incluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal Tercero del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORENYS COROMOTO HERNÁNDEZ FUENTES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 04 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por los funcionarios José González Meneses, Douglas Lanza Coronado, Rafael Betancourt Ruiz, Gregorio Vera Betancourt y Juan Santamaría Rojas, adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los ciudadanos Jesús Rafael Guzmán Castillo y Belkys del Valle Guzmán Castillo; al folio 05, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana Dorenys Coromoto Hernández Fuentes; Al folio 9, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos; al folio 10, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 15, cursa resultado de examen Médico Legal, realizado a la víctima de autos; al folio 16, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-100, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados, consistente en la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JESÚS RAFAEL GUZMÁN CASTILLO, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.082.187, estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido en Cumaná, en fecha 04-04-58, hijo de Jacinto Guzmán (f) y Omaira Castillo, residenciado en el barrio Bolivariano, calle el hueco, casa N° 60, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0414-393.85.65; y BELKYS DEL VALLE GUZMÁN CASTILLO, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.954.133, estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, en fecha 02-07-68, hija de Omaira Castillo (v) y Pablo Jacinto Guzmán (f), residenciada en Lomas de Ayacucho, Edif. 1, piso 1, apto. 105, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-467.47.52; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORENYS COROMOTO HERNÁNDEZ FUENTES; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 6 y 9 del COPP; consistente en la prohibición de acercase y comunicarse con la víctima y sus familiares y la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
|