REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006697
ASUNTO : RP01-P-2013-006697

SENTENCIA QUE CONDENA AL ACUSADO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinte (20) de Marzo del año dos mil Catorce (2014), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil VICTOR FAJARDO, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-006697, seguida en contra del imputado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.298, soltero, de oficio obrero, Fecha de nacimiento 23/12/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Edda Lila López y Jesús Malavé, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 03 la Barraca, Avenida Nº 05, casa Nº 23, cerca del Liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DÍAZ. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Internado Judicial de San Antonio ubicado en la Región Insular, Estado Nueva Esparta, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado convocatoria sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) ABG. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-11-2013, cursante a los folios 46 al 51, ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.298, soltero, de oficio obrero, Fecha de nacimiento 23/12/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Edda Lila López y Jesús Malavé, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 03 la Barraca, Avenida Nº 05, casa Nº 23, cerca del Liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DÍAZ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-10-2013, siendo las 08:50 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba realizando un servicio de taxi en un vehículo marca Toyota, modelo corolla, año 1997, color rojo, placas AAO02K, cuando iba llegando al lugar indicado en la urbanización La Llanada, el sujeto que trasladaba le indicó que agarrara hacia el estacionamiento del Liceo Gran Mariscal de la misma urbanización, cerca del estacionamiento, apagando el carro e indicándole a la victima que le va a quitar el carro por cuanto iba hacer un trance, en ese momento se acercan dos sujetos, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, procediendo a bajarle la cabeza a la victima y amarrarlo, dos se fueron en el vehículo y uno se quedó cuidando a la victima, al cabo de dos horas se aproximan dos unidades motos de la policía y el sujeto que se encontraba cuidando a la victima sale corriendo hacia la laguna, solicitándole a los funcionarios ayuda, una vez que los Funcionarios auxilian a la victima salen corriendo detrás del sujeto que salió en veloz carrera, siendo alcanzado, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2, 3 y 5, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.298, soltero, de oficio obrero, Fecha de nacimiento 23/12/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Edda Lila López y Jesús Malavé, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 03 la Barraca, Avenida Nº 05, casa Nº 23, cerca del Liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DÍAZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03-10-2013, siendo las 08:50 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba realizando un servicio de taxi en un vehículo marca Toyota, modelo corolla, año 1997, color rojo, placas AAO02K, cuando iba llegando al lugar indicado en la urbanización La Llanada, el sujeto que trasladaba le indicó que agarrara hacia el estacionamiento del Liceo Gran Mariscal de la misma urbanización, cerca del estacionamiento, apagando el carro e indicándole a la victima que le va a quitar el carro por cuanto iba hacer un trance, en ese momento se acercan dos sujetos, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, procediendo a bajarle la cabeza a la victima y amarrarlo, dos se fueron en el vehículo y uno se quedó cuidando a la victima, al cabo de dos horas se aproximan dos unidades motos de la policía y el sujeto que se encontraba cuidando a la victima sale corriendo hacia la laguna, solicitándole a los funcionarios ayuda, una vez que los Funcionarios auxilian a la victima salen corriendo detrás del sujeto que salió en veloz carrera, siendo alcanzado, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, por lo antes expuesto considera quien aquí decide que se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 49 y 50, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en la atenuante establecida en el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, ya que mi representado no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. Es todo””. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido Totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, plenamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DÍAZ, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer, tomando en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, siendo el delito principal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cuyo límite inferior es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y el límite superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, visto la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja del tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, cuyo límite inferior es de TRES (03) MESES DE ARRESTO y el límite superior de NUEVE (09) MESES DE ARRESTO, lo que sumando sus extremos da una pena de DOCE (12) MESES DE ARRESTO; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, visto la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que la conducta que demostró el acusado durante el proceso fue de estar a plena disposición de someterse a la justicia y visto que el mismo asumió de manera plena el hecho investigado suprimiéndose de esta manera la fase de juicio oral y público en pro de la celeridad procesal, este tribunal considera ésta circunstancia como causal atenuante en la presente causa y se procede a rebajar la pena desde la mínima que establece el tipo penal en consecuencia se procede aplicar la rebaja de la misma, un tercio a la media aplicable, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) MESES DE ARRESTO, ahora bien visto la admisión de hecho por parte del acusado se realiza una rebaja de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando una pena a cumplir de DOS (02) MESES DE ARRESTO; a esta pena se le aplica la rebaja del artículo 424 del Código Penal, por ser un delito en la modalidad de complicidad correspectiva, a saber la mitad de la pena, quedando en UN (01) MES DE ARRESTO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, luego debe ser sumada esta pena aplicable al delito principal, es decir, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, los cuales se transforman en SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, producto de la conversión a la que alude el artículo 90 del Código Penal. Toda la operación aritmética antes realizada arroja una pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JESÚS JOSÉ MALAVE LÓPEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.344.298, soltero, de oficio obrero, Fecha de nacimiento 23/12/1990, natural de Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Edda Lila López y Jesús Malavé, residenciado en: La Urbanización La Llanada, sector 03 la Barraca, Avenida Nº 05, casa Nº 23, cerca del Liceo Fe y Alegría, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTIVEN DÍAZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Internado Judicial de San Antonio ubicado en la Región Insular, Estado Nueva Esparta, informando de la presente decisión con expresa indicación de la pena impuesta, quedando el ahora penado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando de la presente decisión, quedando el ahora penado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDSRO RAFAEL CORASPE BOADA




LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA