REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001416
ASUNTO : RP01-P-2013-001416

DECRETO QUE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 20 de marzo de 2014, siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, conformado por el Juez, Abg. Pedro Coraspe Boada; el Secretario, Abg. Josanders Mejías y el Alguacil Víctor Fajardo, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Marbella Vargas; la víctima Raúl David Ruiz Román; los acusados Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López; y la Defensora Auxiliar Pública Cuarta, Abg. Paola Di Bisceglie (en sustitución de la Defensoría Pública Sexta). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de los acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 19/04/2009, cuando la víctima Raúl David Ruiz Román, sostenía en el interior de su vivienda una fuerte discusión con sus progenitores, lo que originó que uno de estos solicitara el auxilio de la policía, la cual se presentó en el lugar para verificar la situación. Al momento del arribo de la comisión, integrada por los funcionarios Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, ya la víctima se encontraba durmiendo y tocaron la puerta y como el mismo se negó a abrirla ingresaron haciendo uso de la fuerza, lo que desencadeno un forcejeo entre la víctima y los funcionarios, por lo que uno de estos, específicamente el funcionario Carlos Eduardo Álvarez Rivero hizo uso de su arma de reglamento y le efectuó un disparo causándole una herida contusa en su rodilla derecha y múltiples contusiones en la región abdominal. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 21/03/2013, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima Raúl David Ruiz Román; quien expone: “Solo deseo que los imputados no se acerquen a mi familia ni am; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Carlos Eduardo Álvarez Rivero, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.096, casado, funcionario policial, nacido en fecha 21/02/1978, hijo de Eduardo Tomás Álvarez y Ángela Rivero, y residenciado en San Luís Segundo, vereda 2, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identificó como Francisco Rafael Lemus Avilé, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.491, casado, funcionario policial jubilado, nacido en fecha 21/08/1955, hijo de Apolinar Lemus y Lorenza Avilé, y residenciado en Cachamaure, sector La Ensenada, calle principal, casa S/N, Municipio Mejia del Estado Sucre Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identificó como Anyel Ramón López López, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.902, casado, funcionario policial, nacido en fecha 31/01/1978, hijo de Aníbal José López y Rosa Antonia López, y residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/N, al frente de la escuela, Municipio Bolívar; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal, por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de esta defensa comporta el sobreseimiento de la causa. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19/04/2009, cuando la víctima Raúl David Ruiz Román, sostenía en el interior de su vivienda una fuerte discusión con sus progenitores, lo que originó que uno de estos solicitara el auxilio de la policía, la cual se presentó en el lugar para verificar la situación. Al momento del arribo de la comisión, integrada por los funcionarios Carlos Eduardo Álvarez Rivero, Francisco Rafael Lemus Avilé y Anyel Ramón López López, ya la víctima se encontraba durmiendo y tocaron la puerta y como el mismo se negó a abrirla ingresaron haciendo uso de la fuerza, lo que desencadeno un forcejeo entre la víctima y los funcionarios, por lo que uno de estos, específicamente el funcionario Carlos Eduardo Álvarez Rivero hizo uso de su arma de reglamento y le efectuó un disparo causándole una herida contusa en su rodilla derecha y múltiples contusiones en la región abdominal. Así mismo, se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, procediendo cada uno de estos, en forma separada, y libres de coacción y apremio no querer admitir los hechos. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Carlos Eduardo Álvarez Rivero, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.051.096, casado, funcionario policial, nacido en fecha 21/02/1978, hijo de Eduardo Tomás Álvarez y Ángela Rivero, y residenciado en San Luis Segundo, vereda 2, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y Francisco Rafael Lemus Avilé, venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.491, casado, funcionario policial jubilado, nacido en fecha 21/08/1955, hijo de Apolinar Lemus y Lorenza Avilé, y residenciado en Cachamaure, sector La Ensenada, calle principal, casa S/N, Municipio Mejia del Estado Sucre Estado Sucre; y Anyel Ramón López López, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.835.902, casado, funcionario policial, nacido en fecha 31/01/1978, hijo de Aníbal José López y Rosa Antonia López, y residenciado en Sotillo, calle principal, casa S/N, al frente de la escuela, Municipio Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 3, en perjuicio del ciudadano Raúl David Ruiz Román. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA