REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008177
ASUNTO : RP01-P-2012-008177

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de Dos Mil catorce (2014), siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la sala Nº 03-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ZAIRETH CELINA VITAL GRIMON y el Alguacil CESAR RAMOS, para realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-008177, seguida a los ciudadanos: ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.087.912, de 32 de años de edad, nacido el 07/09/1981, estado civil soltero, profesión Administradora, residenciado en Caracas, Av. Francisco de Miranda, Los Ruices, Residencia Irene, piso 22, apartamento 224, teléfono: 0424-2071304 y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.366, de 30 de años de edad, nacido el 05/04/1983, estado civil soltero, profesión Técnico en Administración, residenciado Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa Nº 32, teléfono:0426-2812040. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los imputados de autos, previa citación, el Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción, ABG. ENNY RODRIGUEZ y el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Abg. Enny Rodríguez, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 31/01/2014, cursante a los folios 247 al 258, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.087.912, de 32 de años de edad, nacido el 07/09/1981, estado civil soltero, profesión Administradora, residenciado en Caracas, Av. Francisco de Miranda, Los Ruices, Residencia Irene, piso 22, apartamento 224, teléfono: 0424-2071304 y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.366, de 30 de años de edad, nacido el 05/04/1983, estado civil soltero, profesión Técnico en Administración, residenciado Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa Nº 32, teléfono:0426-2812040, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA,, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03/08/2011, siendo las 20:00 horas, los funcionarios Marco Lunar, Edilio Vegas Salas y Carlos Manuel Leyon Ruiz, todos adscrito a la dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N32 Sucre, y en compañía de efectivos de la Comisión Nacional de Casinos, Jesús Parra y José Luís Gallardo, ambos fiscales de salas de juego, realizaron procedimiento en la calle blanco bombona , con la finalidad de procesar información respecto al funcionamiento de una sala de máquinas Traganíqueles en forma clandestina, una vez en el mencionado lugar fueron atendidos por los ciudadanos ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES, quienes indicaron ser encargados de dichos establecimiento y que el inmueble en cuestión había sido arrendado, mientras que las maquinas eran propiedad del ciudadano Lino Linares, seguidamente la comisión procedió a la totalización de las maquinas, a las cuales la citada comisión procedió a retirarle las tarjetas electrónicas, debido a que el mencionado establecimiento no posee la respectivas licencias de instalación y de funcionamiento. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito en caso de acogerse los imputados de autos al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de los imputados solicito la imposición de la sentencia condenatoria, con inclusión de las penas principales y accesorias. Solicito copias simples del presente acto. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Zerpa, quien expuso: “una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Publico esta defensa se opone por cuanto la misma no reúne los requisitos del Articulo 308 numerales 02 y 03 toda vez que no existen acreditadas las circunstancian de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente mis defendidos violentaron el tipo penal por el cual se les acuso es decir no se individualiza el accionar particular o la conducta de cada uno de ellos en la comisión del hecho punible tampoco existen fundados elementos de convicción que sirvan en la imputación fiscal ya que los medios de convicción al que hace referencia el Ministerio Público son meras actas administrativas que no vulneran la presunción de inocencia que acompaña a mis representados por tales razones solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia no sea admitida la acusación interpuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBU8NAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción, en contra de los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.087.912, de 32 de años de edad, nacido el 07/09/1981, estado civil soltero, profesión Administradora, residenciado en Caracas, Av. Francisco de Miranda, Los Ruices, Residencia Irene, piso 22, apartamento 224, teléfono: 0424-2071304 y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.366, de 30 de años de edad, nacido el 05/04/1983, estado civil soltero, profesión Técnico en Administración, residenciado Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa Nº 32, teléfono:0426-2812040, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA,, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 03/08/2011, siendo las 20:00 horas, los funcionarios Marco Lunar, Edilio Vegas Salas y Carlos Manuel Leyon Ruiz, todos adscrito a la dirección General de Contrainteligencia Militar, Base de Contrainteligencia Militar N32 Sucre, y en compañía de efectivos de la Comisión Nacional de Casinos, Jesús Parra y José Luís Gallardo, ambos fiscales de salas de juego, realizaron procedimiento en la calle blanco bombona , con la finalidad de procesar información respecto al funcionamiento de una sala de maquinas Traganíqueles en forma clandestina, una vez en el mencionado lugar fueron atendidos por los ciudadanos ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES, quienes indicaron ser encargados de dichos establecimiento y que el inmueble en cuestión había sido arrendado, mientras que las maquinas eran propiedad del ciudadano Lino Linares, seguidamente la comisión procedió a la totalización de las maquinas, a las cuales la citada comisión procedió a retirarle las tarjetas electrónicas, debido a que el mencionado establecimiento no posee la respectivas licencias de instalación y de funcionamiento, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante de los folios 251 al 257 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los mismos de manera separada, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Zerpa, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del decreto Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Quinta Encargado del Ministerio Público, con Competencia en materia contra la Corrupción Abg. Enny Rodríguez, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA,, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA,, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena TRES (03) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en TRES (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, visto atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que los acusados no poseen antecedentes penales, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos ANGHIE DAYANA MARTÍNEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.087.912, de 32 de años de edad, nacido el 07/09/1981, estado civil soltero, profesión Administradora, residenciado en Caracas, Av. Francisco de Miranda, Los Ruices, Residencia Irene, piso 22, apartamento 224, teléfono: 0424-2071304 y ANDERSON JOSÉ ACOSTA REYES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.366, de 30 de años de edad, nacido el 05/04/1983, estado civil soltero, profesión Técnico en Administración, residenciado Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa Nº 32, teléfono:0426-2812040, por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA,, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el control de los casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA