REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001577
ASUNTO : RP01-P-2014-001577
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Solicita la Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima de la Fiscalía del Ministerio Público, fecha 14 de marzo de 2014 y a favor de los ciudadanos imputados EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.933, NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.4345, a quienes se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOANO.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Fiscal del Ministerio Público que se le revise y revoque la medida impuesta a los imputados EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.933, NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº 24.130.4345, específicamente la establecida en el artículo 242 en su numeral 9, consistente en “prohibición expresa de realizar nuevos hechos como los que dieron origen a la presente investigación”,
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: que la Fiscal del Ministerio Público no argumenta su petición, ni justifica tal pedimento, ni indica cuales circunstancias han variado para poder revisar las medidas dictadas por este tribunal, por lo tanto considera este tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mediadas cautelares y por lo tanto se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión y revocamiento interpuesta por la Abogada . ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima de la Fiscalía del Ministerio Público a favor de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ MATA y NELSON EDUARDO LÓPEZ CASTAÑEDA y RATIFICA la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 25 de febrero de 2.014 en la cual se dictaron las medidas cautelares., de conformidad con el Art. 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENZOANO.
En consecuencia, se mantiene las medidas cautelares sustitutiva a la libertad que pesa sobre los imputados y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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