REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000977
ASUNTO : RP01-P-2014-000977

DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del circuito judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria ROSARIO MÁRQUEZ y el Alguacil JULIO SÁNCHEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-000977, seguida al imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.083.023, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/10/1986, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eudina Rojas y Edgar González, residenciado en Brasil Sector I, Vereda 40, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el imputado de autos, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-02-2014, cursante a los folios 34 al 39 de la única pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que la ciudadana LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO, en fecha 30-01-2014, denunció al imputado, en la que manifestó que ese día se encontraba en su residencia y se presentó su pareja gritándola, que donde se encontraban sus pantalones, ella le manifestó que estaban en la cuerda y este se tornó agresivo y la golpeó con el cable del ventilador y la golpeó con los puños en la pierna derecha. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, el enjuiciamiento del imputado de autos y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó copias simples del acta de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO, quien manifiesta: “Nosotros no hemos tenido más problemas. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: “yo no he tenido mas problemas con ella y le pido disculpas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere de la acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la misma, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, solicito al Tribunal se imponga a mi representado por las Formulas Alternativas para la Prosecución del proceso y en caso de no acogerse a éstas, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representante de Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.083.023, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/10/1986, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eudina Rojas y Edgar González, residenciado en Brasil Sector I, Vereda 40, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 30-01-2014, cuando la víctima, denunció al imputado, en la que manifestó que ese día se encontraba en su residencia y se presentó su pareja gritándola, que donde se encontraban sus pantalones, ella le manifestó que estaban en la cuerda y este se tornó agresivo y la golpeó con el cable del ventilador y la golpeó con los puños en la pierna derecha. Desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursantes a los folios37 al 38 de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten la prueba documental promovida para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado de autos, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado, lo siguiente: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, este defensa solicita que se acuerde la suspensión Condicional del Proceso y se le imponga al mismo las condiciones establecidas en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer ABG. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO, quien manifiesta: “No hago oposición a la medida solicitada y acepta las disculpas. Es todo”. Acto seguido una vez vistas estas consideraciones este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.083.023, soltero, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 02/10/1986, de profesión u oficio Chofer, hijo de Eudina Rojas y Edgar González, residenciado en Brasil Sector I, Vereda 40, casa Nro. 02, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado 42 concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LEYMIG JOSEFINA BENÍTEZ PIÑANGO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones las siguientes: 1.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Pruebas. 2.- Prohibición de incurrir en conductas similares a las que generaron el inicio de la presente causa, es decir, no ejecutar actos de violencia hacia la víctima, ni por medio de sí, ni por terceras personas. 3.- Se el advierte, que de continuar con las agresiones físicas y/o verbales en contra de la victima de autos, se le revocara la suspensión condicional del proceso, y se le aplicara la pena correspondiente. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, numero 3 ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA