REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001753
ASUNTO : RP01-P-2014-001753

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la Sala Nº 3-A a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil NELSON MALAVE; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001751, seguida contra los ciudadanos ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.438, de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13/06/1992, hijo de Elvira Carvajal y Alexander, de oficio Ayudante de Albañil, residenciado en El Mirador, En el Callejón Juan Gómez, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. ÁLVARO CAICEDO, Fiscal Segundo del Ministerio Público; los imputados de autos, desde el IAPES; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia. Se le explicó a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó a los imputados si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO tener abogado privado, por lo cual se le designa un defensor público de guardia, y ser la ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete a favor del ciudadano ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2014, cuando el ciudadano ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, siendo las 3:00 p.m., continuando con las investigaciones realizadas con las procesales signadas con el N° K-14-0174-00738, que se instruye por ante los funcionarios del CICPC, por uno de los delitos Contra las personas (homicidio), funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron hacia el barrio Mirador de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a dos ciudadanos conocidos como BRAULIO y ANTOHONY, ya que los mismos figuran en actas anteriores como presuntos autores del hecho, una vez en dicho sector efectuaron un recorrido logrando ubicar a un ciudadano quien luego de identificarse como funcionarios adscritos al CICPC, y explicando el motivo de su presencia, no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represarías, comunicándoles que los ciudadanos requeridos por esa comisión, son personas peligrosas quienes con sus actos vandálicos mantienen en zozobra a la comunidad y que BRAULIO y ANTHONY, reside en una de las viviendas ubicadas en el callejón Gómez del Sector el Mirador, una vez obtenida esa información se dirigieron hacia el mencionado callejón lugar en el cual luego de tener entrevista con vecinos, pudieron ubicar donde habitaba el ciudadano de nombre ANTHONY, inmueble al cual se apersonaron y realizaron varios llamados, siendo atendidos por una ciudadana al cual le explicaron el motivo de su presencia y esta manifestó llamarse Kiverlig, del Valle Carvajal Rengel, al cual le solicitaron la identificación de esta persona, lo cual le otorgó sin ningún inconveniente manifestando que el mismo se llamaba ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, como también le relato que 08/03/2014, en horas de la mañana en que se encontraba frente a su residencia junto con sus suegros, Marcano López José Rafael, observaron subir corriendo hacia el cerro el Mirador a Braulio, respondiéndole que ese día 08/03/2014, en horas de la mañana en momento que se encontraba con su amigo Braulio a bordo de un taxi este utilizando un arma blanca tipo cuchillo sometió al conductor del mismo y luego de robarlo lo apuñalo en varias oportunidades con su cochillo. Posteriormente según información suministrada por la ciudadana antes mencionada, procedimos a seguir realizando labores de investigación, trasladándose hasta la avenida Panamericana en donde pudieron conocer mediante transeúntes, mediante la ciudadana Victoria, inmueble al cual se dirigieron logrando observar a un ciudadano salir de la misma, con características físicas, semejantes a las aportadas del ciudadano Anthony, quien al notar la comisión tomo una actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladaron cerca del mismo, y en vista de que esta persona al momento de que se aproximaban intento huir lo abordaron con la premura del caso, y al solicitarle la colaboración que le aportaran sus datos filiatorios, tomo una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, situación por la cual le solicitaron que depusiera su actitud haciendo este caso omiso, por lo que se tuvo que utilizar la fuerza pública, logrando someterlo y quedando detenido el mismo. Ahora bien, en virtud que no se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, tiene librada orden de aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal Primero de Control, en causa penal Nº RP01-P-2014-001758, por lo que solicito que el mismo sea impuesto de dicha orden. Solicito se califique la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.



IMPOSICÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, por considerar que esta ajustada a derecho. Asimismo, solicito se le imponga de la Orden de Aprehensión dictada en contra del ciudadano ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, por este Tribunal. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa: estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo como elementos de convicción en las presentes actuaciones: al folio 1, 2 y 3 y sus vto., cursa un acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual resultó detenido el hoy imputado; por lo que no estando llenos los extremos 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el representante fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.438, de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13/06/1992, hijo de Elvira Carvajal y Alexander, de oficio Ayudante de Albañil, residenciado en El Mirador, En el Callejón Juan Gómez, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná Estado Sucre. Haciendo la salvedad, que la libertad del ciudadano ANTHONNY RAFAEL CARVAAL RENGEL, no se materializa, ya que el mismo tiene pendiente orden de aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal, en causa penal Nº RP01-P-2014-001758; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado, ANTHONNY RAFAEL CARVAJAL RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.438, de 21 años de edad, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 13/06/1992, hijo de Elvira Carvajal y Alexander, de oficio Ayudante de Albañil, residenciado en El Mirador, En el Callejón Juan Gómez, Casa S/N, cerca de la Iglesia Luz del Mundo, Cumaná Estado Sucre, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, en base a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide. La libertad del ciudadano ANTHONNY RAFAEL CARVAAL RENGEL, no se materializa, ya que el mismo tiene pendiente orden de aprehensión dictada en su contra, por este Tribunal de Control, en causa penal N° RP01-P-2014-001758. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, adjunto a oficio. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se califica la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA