REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001756
ASUNTO : RP01-P-2014-001756
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 7:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-001756, seguida en contra del imputado GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.400, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/06/1995, de 18 años de edad, hijo de Estevan Abile y Otilia Rodríguez, estado civil soltero, de oficio fileteando pescado, residenciado en la Pantoño, sector Bella Vista, casa S/N, cerca del abasto del señor Vicente. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal 10° (A) del Ministerio Público, Abg. DAYANNA BRITO SALAYA; la Abg. YURAIMA BENITEZ, quien representa la Defensoría Pública N° 7, en sustitución de la Defensa Pública Cuarta, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y el imputado de autos, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Yuraima Benítez, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, en sustitución de la Defensa Pública Cuarta.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Juzgado, al ciudadano GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del COPP, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA; ya que en fecha 10-03-2014, siendo aproximadamente las 11:30 p.m., la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA, se encontraba al frente de su casa hablando con una amiga y en eso pasó el imputado GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien apodan “EL MOROCHITO”, quien la amenazó con matar a su hijo y posteriormente forcejeó con ella, diciéndole que se quitara la camisa, la agarró por el cabello diciéndole que se quedara tranquila y que no hiciera bulla, sacó un cuchillo y le dijo que se metiera para una casa abandonada y que a él no le importaba matarla allí, ya que no había nadie, luego le tapó la boca y ella le aguantaba la cacha del cuchillo y él le dijo que se portara bien y que le hiciera sexo oral; en eso venía su hija de 10 años cargando a su hija de 7 meses y le dijo que mandara a sus hijas para la casa porque las iba a matar y le iba a quemar la casa; en eso ella le gritó al vecino de al lado para que la ayudara y cuando ellos salieron, el imputado salió corriendo. En virtud de lo antes expuesto; solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de este ciudadano. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley especial que rige la materia de género mujer y se me expida copia simple del acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando el imputado querer declarar, manifestando lo siguiente: “Yo no hice eso, eso lo hizo mi hermano que es mocho conmigo, yo me fui a presentar a la policía, ya que habían estado en mi casa y me dejaron una citación para que me presentara allá, y se llevaron unos cuchillos de mi casa con los que mi mama pica conserva. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado lo manifestado por mi defendido esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente en su numeral segundo, por cuanto se puede observar del acta que cursa al folio 3, la cual es la denuncia de la presunta victima esta manifiesta que el ciudadano que intento agredirla en primer lugar es morocho e idéntico con otra persona, igualmente manifiesta que tenia un cuchillo en su mano, y después declara que son dos y no dice en que lugar estaba el segundo cuchillo, asimismo manifiesta que el ciudadano le intento quitar la camisa y desabrochar el sostén asimismo, que su hija de 10 años venia cuando estaba sucediendo eso, y no hay declaración de la hija de 10 años, quien presencio lo que sucedió, asimismo, esta manifiesta que su vecino que se llama pedro es testigo de los hechos, en el folio 5 cursa un supuesto informe medico que no se evidencia signos de agresión física, al folio 6 cursa entrevista de Pedro Luis Barreto, quien dice que el estaba durmiendo cuando escucha los gritos de una mujer y ve que es su vecina Yenny y la cual le manifestó que un hombre la quería matar, y en ningún momento manifiesta este testigo que la victima le haya contado que mi defendido hubiese querido abusar de ella sexualmente, e incluso a pregunta que le hicieran en su entrevista, este en ningún momento vio lo que sucedió, solo la ve a ella manifestando que la querían matar, en ningún momento ve los supuesto cuchillos que manifiesta la victima, también manifiesta el testigo que la supuesta victima que ella tenia su vestimenta en estado normal, es por lo que aquí defiende considera que existe una contradicción entre el dicho de la víctima y el testigo, por cuanto el testigo presencial no relata los hechos que el vio como los relata la víctima, por lo que a criterio de quien aquí defiende no se encuentra configurado el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito una Libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, igualmente solicito un examen medico forense para mi defendido, por cuanto note que el mismo se encuentra golpeado y manifestó a esta defensa que fue por los funcionarios actuantes del procedimiento, y solicito se remita copia certificada de las presentes actuaciones al Fiscal Superior, a los fines de que se abra el correspondiente procedimiento a los mismos. Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: escuchada la narración hecha por la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-03-2014. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Al folio 3 y su vto. y 4, cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual sucedieron los hechos. A folio 5, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. A los folios 6 y 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO LUIS BARRETO ÁVILA, testigo presencial de los hechos. Al folio 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de seguridad al hoy imputado. A los folios 14 al 16, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Al folio 20 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a dos armas blancas tipo cuchillo. Al dolio 21 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haberse recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 24, cursa experticia de reconocimiento legal N° 018, al arma blanca incautada. Al folio 25, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-055, en la cual se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que estando llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra de este ciudadano; y así se decide. POR LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GREGORIO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.689.400, natural de Carúpano, nacido en fecha 05/06/1995, de 18 años de edad, hijo de Estevan Abile y Otilia Rodríguez, estado civil soltero, de oficio fileteando pescado, residenciado en la Pantoño, sector Bella Vista, casa S/N, cerca del abasto del señor Vicente; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del COPP, en perjuicio de la ciudadana YENNY BEATRIZ MENDOZA GARCÍA; en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del COPP. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de encarcelación, informándole que deberá garantizar el resguardo de la integridad física del imputado de autos. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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