REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001754
ASUNTO : RP01-P-2014-001754

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 6:15 P.m., se constituye en la Sala Nº 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil LUÍS LÓPEZ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-001754, seguida a las ciudadanas DIANNY DEL CARMEN COVA CAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.726, de 19 años de edad, natural de cumaná; nacida en fecha 12-06-1994, soltera, de oficio estudiante, hija de Milagros Josefina Cañas Paz y Adrián José Córdova Canache, residenciada en Boca de Sabana Calle Cardonal, cerca de la bodega del señor Jesús y del bar el bululú; Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-620-8999; y ANAHIS DEL CARMEN NARVÁEZ VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.345.737, de 25 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 16-03-1988, soltera, de oficio Estudiante, hija de Carmen Elizabeth Velásquez y José Ramón Narváez, residenciada en Barrio las parcelas, calle Bolívar, casa no 112, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.881.4228.Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente las detenidas de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, en sustitución de la Defensa Pública Cuarta. Seguidamente este Tribunal impone a las imputadas, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas DIANNY DEL CARMEN COVA CAÑA y ANAHIS DEL CARMEN NARVÁEZ VELÁSQUEZ; en virtud de los hechos ocurrido en fecha 11-03-2014, siendo las 2:20 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se trasladan al Centro Comercial Gran Avenida, en el área del estacionamiento, cuando avistaron una aglomeración de personas, observando que dos ciudadanas se estaban golpeando entre sí, dándoles la voz de alto, acatándola; observando que una de ellas tenía rasguños en la cara, procediendo a detenerlas. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de las imputadas de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Una vez revisada las actas que conforman las presentes actuaciones, esta defensa se opone a la solicitud de medida cautelar por cuanto se puede evidenciar de las actas procesales que no hay testigos presénciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios actuantes del procedimiento, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de las imputadas de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de las imputadas de autos. Al folios 7, cursa constancia médica, a nombre de las imputadas de autos, emitida por el Ambulatorio Salvador Allende de esta ciudad. Al folio 9, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de las imputadas de autos. Al folio 13, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-143, emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos, no presentan registro policial. A los folios 15 y 16, cursa medicatura forense, a nombre de las imputadas de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra las imputadas DIANNY DEL CARMEN COVA CAÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.726, de 19 años de edad, natural de cumaná; nacida en fecha 12-06-1994, soltera, de oficio estudiante, hija de Milagros Josefina Cañas Paz y Adrián José Córdova Canache, residenciada en Boca de Sabana Calle Cardonal, cerca de la bodega del señor Jesús y del bar el bululú; Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-620-8999; y ANAHIS DEL CARMEN NARVÁEZ VELÁSQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.345.737, de 25 años de edad, natural de Cumaná; nacida en fecha 16-03-1988, soltera, de oficio Estudiante, hija de Carmen Elizabeth Velázquez y José Ramón Narváez, residenciada en Barrio las parcelas, calle Bolívar, casa no 112, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424.881.4228; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de las mismas ciudadanas; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA