REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001750
ASUNTO : RP01-P-2014-001750
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 6:30 P.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil LUIS LOPEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001750, iniciada en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.887, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Herrera y Douglas Castañeda, residenciado en el Brasil, sector la esperanza, sector Las Torres, Casa N° 39, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-0859150 (madre). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO; el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía General de esta ciudad; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, en colaboración de la Defensa Pública Cuarta. El Tribunal hizo saber al detenido, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza; por lo que el Tribunal le designó en este acto, a la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENITEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2014, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, cuando la ciudadana EULICIA MENESES se encontraba caminando por la Avenida El Islote de esta ciudad, hacia el PDVAL, y cuando ella volteó, vio a un muchacho y cuando volvió a voltear, sintió que le pusieron algo en el cuello y le dijo que se quedara quieta, le pidió la cartera; cuando se la estaba quitando, la haló fuertemente y salió corriendo, ella salió corriendo detrás de él en eso pasó una comisión de la policía del Estado; le contó lo ocurrido y señaló al autor del hecho, quien quedó detenido, siendo alcanzado por los funcionarios policiales, encontrándosele la cartera propiedad de la víctima, quedando detenido. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULICIA MENESES. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa revisadas como han sido las actas que conforma el presente expediente, se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho por el cual hoy le imputa el Fiscal del Ministerio Público, el delito de Robo Agravado y Lesiones Leves, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del COPP. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado el imputado de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 12-03-2014, siendo aproximadamente las 12 del mediodía, cuando la ciudadana EULICIA MENESES se encontraba caminando por la Avenida El Islote de esta ciudad, hacia el PDVAL, y cuando ella volteó, vio a un muchacho y cuando volvió a voltear, sintió que le pusieron algo en el cuello y le dijo que se quedara quieta, le pidió la cartera; cuando se la estaba quitando, la haló fuertemente y salió corriendo, ella salió corriendo detrás de él en eso pasó una comisión de la policía del Estado; le contó lo ocurrido y señaló al autor del hecho, quien quedó detenido, siendo alcanzado por los funcionarios policiales, encontrándosele la cartera propiedad de la víctima, quedando detenido. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: acta de denuncia cursante al folio 3 y su vto., por parte de la ciudadana EULICIA MENESES. Al folio 4 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CÉSAR BASTIDAS, funcionario policial adscrito al IAPES, quien realizó la aprehensión del imputado de autos. A los folios 7 y 8 y sus vtos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. Al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13, cursa experticia de reconocimiento legal N° 019, al arma blanca incautada. Al folio 14, cursa experticia de avalúo real N° 003, a una cartera. Al folio 15, cursa Registros policiales, donde se evidencia que el imputado no presenta registros policiales. Al folio 16, cursa medicatura forense, a nombre de la víctima de autos. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JOSÉ ÁNGEL CASTAÑEDA HERRERA, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/11/1993, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-25.897.887, soltero, de oficio indefinido, hijo de Carmen Herrera y Douglas Castañeda, residenciado en el Brasil, sector la esperanza, sector Las Torres, Casa N° 39, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0426-0859150 (madre); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EULICIA MENESES. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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