REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001749
ASUNTO : RP01-P-2014-001749
AUDIENCIA DE PRSESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 5:45., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y de el Alguacil LUÍS LÓPEZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-001749, iniciada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, residenciado en Sector la Llanada, Calle Antonio Guzmán Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1895640; TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-1548217; y JOEL JOSÉ CARIACO, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, residenciado en Sector Unión y Paz II, de tras de la Ferretería Ingalpeca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ÁLVARO CAICEDO; los imputados de autos, previo traslado del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad; y el Defensor Privado, ABG. RUBÉN RUIZ. El Tribunal hizo saber a los detenidos, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza; y que se trataba del ABG. RUBÉN RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.815, con domicilio procesal en la Urb. Campeche, sector 3, calle 10, casa N° 42, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-814.79.43; quien aceptó el cargo recaído en su persona, tomó el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y JOEL JOSÉ CARIACO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2014, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE, víctima en la presente causa, se encontraba laborando en su empresa, ubicada en la avenida Santa Rosa de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica, de parte de uno de sus obreros, donde le manifestaba que en la obra, estaban los ciudadanos ALEXANDER CARIACO y TAILOR ANTONIO, quienes estaban paralizando la obra y que ellos querían hablar personalmente con él, para que les diera mil bolívares semanales, para poder seguir trabajando. Así mismo, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE desde el mes de septiembre de 2013, se encuentra pagando mil bolívares semanales, ya que ellos se lo exigían, para poder seguir trabajando, quienes lo amenazaban para no atentar contra su vida y la de sus empleados. Por lo que al interponer la denuncia, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., con destino a la calle Urdaneta, Sector La Copita, lugar donde presuntamente se encontraban los supuestos representantes del sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas del Estado Sucre, quienes a las 7:30 a.m., se encargaron de paralizar las obras de construcción, donde se encontraban los ciudadanos TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, quienes resultaron detenidos por estar presuntamente incursos en el delito de Extorsión. Esta representación fiscal, les imputa en este acto a los imputados de autos, la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando los imputados NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. RUBÉN RUIZ, quien expone: “Esta defensa considera que de los elementos que consta en autos no emerge la configuración, ejecución y consumación del delito de Extorsión, en ningún a de sus modalidades. Es de hacer notar que en los actuales momentos en el ramo de la construcción existe una convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción la cual prevé en una de sus cláusulas, para ser mas especifico la cláusula 53, que en las entidades de trabajo (obras o construcciones), existirán delegados de higiene y seguridad industriar que apoyaran al comité de seguridad y salud laborar al que hace referencia la Ley Orgánica de Prevención, condicione y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), los cuales serán postulados por el sindicato y siempre velaran por el mantenimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo. En este sentido cabe destacar que lo que existió específicamente en el caso de la presunta víctima el señor José Kabbabe y mis defendidos, es y ha sido una relación eminentemente gremial, derivada de un contrato de trabajo; es decir que con base a la cláusula antes referida, había quedado convenido de manera verbal entre el ciudadano José Kabbabe y mis defendidos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y JOEL JOSÉ CARIACO, la contratación de la figura del delegado de higiene y seguridad industrial, para la ejecución de la obra, de cual el señor José Kababe era propietario, y en este sentido cabe destacar que mis representados antes mencionados son miembros activos del sindicato Único de la Construcción Revolucionaria del Estado Socialista y Participativo de Obreros y Trabajadores en general de Maquinarias pesadas, Vialidades, Sistema Ferroviarios, Estructuras Metálicas, Madera, Conexo y afines del Estado Sucre (SINDICATO SUCRE), y es en virtud de la aceptación de este delegado de higiene y seguridad industriar, que el propietario de la obra, convino en hacer los aportes necesarios a los efectos de una contra prestación a favor de esta figura, de este delegado legítimamente establecido en la convención colectiva anteriormente referida. Razón por la cual extraña esta defensa la actitud injustificada y desmedida de la supuesta victima en el presente proceso, en querer configurar y hacer ver la existencia de un hecho delictivo que a todo evento, es contrario a la verdad verdadera. Insisto ciudadano Juez que estamos ante la presencia de un convenio entre dos partes involucradas en una actividad contractual derivada de una convención colectiva, la cual (el convenio) ya había sido conversa, analizado, y discutido por estas partes (propietario de la obra y miembros del sindicato antes citado), y es en virtud de este acuerdo que una de las partes voluntariamente acepta con anterioridad a esta investigación penal, el colaborar de manera pacifica y libre de toda coacción, con el sindicato antes nombrado, tal y como se desprende de las actas procesal. A tales efectos consigno en este acto un ejemplar de la Convección Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción; la constancia de afiliación del sindicato Único de la Construcción Revolucionaria del Estado Socialista y Participativo de Obreros y Trabajadores en general de Maquinarias pesadas, Vialidades, Sistema Ferroviarios, Estructuras Metálicas, Madera, Conexo y afines del Estado Sucre (SINDICATO SUCRE), al cual mis defendidos pertenecen y son miembros activos y una boleta de notificación debidamente expedida por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en donde dicha institución oficial, reconoce al sindicato antes referido como legalmente constituido. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa considera que no se encuentran los extremos del artículo 236 del COPP, por considerar dicha defensa que no emergen de las actas procesales suficientes elementos que permitan demostrar y evidenciar la participación de mis defendidos en el hecho delictivo que se les pretende imputar, por lo que esta defensa considera que es justo y necesario el otorgamiento para mis defendidos de la libertad plena o sin restricciones, que es por lo que por lógica directa se infiere que debe ser lo acordado en base a lo que establece las actas procesales; pero como esta defensa técnica respeta la sana critica y el libre albedrío de quien dirige este tribunal, igualmente considera que si de su análisis considera que si existen indicios en el sentido de que mis patrocinados han sido participes en la perpetración del delito que se les imputa por parte del representante de la Vindicta Pública, entonces igualmente solicita esta defensa y bajo esas circunstancias que se les otorgue una medida menos gravosa que no perjudique el derecho el derecho a la libertad de estos y mucho menos a sus garantías constitucionales, por lo que solicito la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 242 del COPP. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal, observa que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 11-03-2014, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE, víctima en la presente causa, se encontraba laborando en su empresa, ubicada en la avenida Santa Rosa de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 8 de la mañana, recibió una llamada telefónica, de parte de uno de sus obreros, donde le manifestaba que en la obra, estaban los ciudadanos ALEXANDER CARIACO y TAILOR ANTONIO, quienes estaban paralizando la obra y que ellos querían hablar personalmente con él, para que les diera mil bolívares semanales, para poder seguir trabajando. Así mismo, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE desde el mes de septiembre de 2013, se encuentra pagando mil bolívares semanales, ya que ellos se lo exigían, para poder seguir trabajando, quienes lo amenazaban para no atentar contra su vida y la de sus empleados. Por lo que al interponer la denuncia, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., con destino a la calle Urdaneta, Sector La Copita, lugar donde presuntamente se encontraban los supuestos representantes del sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas del Estado Sucre, quienes a las 7:30 a.m., se encargaron de paralizar las obras de construcción, donde se encontraban los ciudadanos TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, quienes resultaron detenidos por estar presuntamente incursos en el delito de Extorsión. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto y 3, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE, quien es víctima en la presente causa. A los folios 5 al 7, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad. A los folios 8 al 19, cursan actas de entrevista rendidas por los testigos de la presente causa. Al folio 24 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de la moto incautada en el presente procedimiento. Al folio 25 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real, a la moto incautada. Al folio 25, cursa acta de inspección ocular al sitio del suceso y al folio 26, cursa fijación fotográfica del mismo, con su respectiva leyenda. Al folio 30, cursa memorando N° 700-174-SDC.051, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado JOEL JOSÉ CARIACO, presenta registro policial; y los imputados TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, no presentan registros policiales. A los folios 36 al 38 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por la representación Fiscal como los son, los delitos de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por los imputados de autos. Visto que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de sus representados; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, residenciado en Sector la Llanada, Calle Antonio Guzmán Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1895640; TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-1548217; y JOEL JOSÉ CARIACO, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, residenciado en Sector Unión y Paz II, de tras de la Ferretería Ingalpeca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de esta ciudad, para que los traslade hasta el IAPES, donde quedarán recluidos a la orden de este Juzgado. Ofíciese al Comandante General del IAPES, anexo al cual se le remitirá boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos. Así mismo, se acuerda la incautación de la moto y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se acuerda el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que pudieran llegar a poseer los imputados de autos, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, informándole acerca de la incautación de la moto y los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Ofíciese a la Superintendencia Nacional de Bancos, para que acuerde el bloqueo de cualquier cuenta bancaria que puedan poseer los imputados de autos, debiendo informar a este Juzgado, acerca de las mismas. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas de la presente acta, debiendo los solicitantes canalizar lo relativo a su reproducción, a través de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA