REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001471
ASUNTO : RP01-P-2011-001471
SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de del año dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 AM., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada del Secretario judicial Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ LOPEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2011-001471, seguida en contra del imputado MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.012, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-01-60, de profesión u oficio taxista; residenciado en Puerto de la Madera, casa sin número, frente a la Plaza, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; y la Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Pública N° 1, el imputado y la victima de autos. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10/07/2012, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.012, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-01-60, de profesión taxista; residenciado en Puerto La Madera, frente a la Plaza, casa sin número Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurridos fecha 23-03-2011, denuncia formulada por la víctima CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó que ella estaba en su casa cuando llegó su pareja MIGUEL ANTONIO RIVAS y comenzó a preguntarle por un dinero que había pagado un inquilino y que su pareja le dijo que los agarrara para comprar unas medicinas y que el resto se lo pagara al turco y como la víctima le dijo que había comprado medicina para la otra niña que estaba enferma, el agarró se levantó del piso donde estaba costado y comenzó darle golpes y la lanzó al piso y empezó a darle con los pies. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, y se ratifique la medida de protección de la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida o algún integrante de la familia en contra del imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numeral 6 de la ley especial, en virtud que ellos manifiestan que están viviendo juntos. Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ quien expone: el no se ha metido mas conmigo y estamos viviendo juntos. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se le hiciere a la misma, se opone a la admisión de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen esa suficiencia de medios probatorios que exige la norma que comprometan a mi defendido en el hecho por el cual acuso el Ministerio Público, específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y de ser admitida la acusación Fiscal y acordándose la apertura al juicio oral y pú7bliuco, en virtud ala comunidad de las pruebas, esta defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el ministerio público. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.012, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-01-60, de profesión taxista; residenciado en Puerto La Madera, frente a la Plaza, casa sin número Cumaná, Estado Sucre; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente : PRIMERO: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.012, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-01-60, de profesión taxista; residenciado en Puerto La Madera, frente a la Plaza, casa sin número Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para esta fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa de inadmitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 47, ambos inclusive, siendo éstas, las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes, expertos, y testigos así como la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público y su exhibición por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, Conforme al principio de comunidad de la pruebas, éstas pruebas admitidas en este acto pasan a ser parte del proceso y a estar a disposición de las partes ente un eventual juicio oral y público. Así se decide. TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a agredirla”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.702.012, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-01-60, de profesión taxista; residenciado en Puerto La Madera, frente a la Plaza, casa sin número Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ ALCALÁ por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano MIGUEL ANTONIO RIVAS, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexas a oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al ahora penado MIGUEL ANTONIO RIVAS. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA