REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004349
ASUNTO : RP01-P-2013-004349

SENTENCIA QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p. m., se constituyó en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de realizar el acto de Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-004349, seguida en contra del imputado MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA, de 20 años, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.873.704, de oficio Deportista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1992, hijo de los ciudadanos Maribel Medina y Bestalio Romero, residenciado en: San Antonio del Golfo, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del cementerio, Municipio Mejía del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. SIMÓN MALAVE, la Defensora Pública Cuarta ABG. PAOLA DI BISCEGLIE en sustitución de la defensora pública quinta y el imputado de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 20-09-13, el cual cursa a los folios 49 al 67 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 21 de Julio de 2013 siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada de la fecha arriba indicada, encontrándome de servicio y en labores de patrullaje por el Sector de Petare los funcionarios OFICIAL/AGREGADO. (IAPES) LUÍS LÓPEZ, OFICIAL. (IAPES) MIGUEL ARREDONDO y el OFICIAL. (IAPES) JORGEN BRAZÓN; adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Bolívar del INSTITUTO Autónomo de Policía del Estado Sucre, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-224, en compañía de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-223 conducida por el OFICIAL. (IAPES) MIGUEL ARREDONDO y como auxiliar el OFICIAL. (IAPES) JORGEN BRAZÓN, avistan a un ciudadano en actitud sospechosa frente al Bar Copacabana del referido sector, quien al percatarse de nuestra presencia optó por arrojar un objeto hacía un matorral adyacente al referido lugar, al abordar al ciudadano nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo a lo pautado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al mismo, que por voluntad propia nos dijera que había arrojado hacía el matorral, diciendo éste que nada, le indique que le practicaría una revisión corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole Un (01) Bolso de Lona de color negro, contentivo en su interior del siguiente material: Varios documentos de identificación personal; Una (01) Libreta del Banco de Venezuela; Una (01) Tarjeta electrónica del Banco de Venezuela; Un (01) Saca bujías; Dos (02) Llaves L; Dos (02) Llaves de Boca de varias medidas; Una (01) Manilla de freno; Posteriormente, le indique al OFICIAL. (IAPES) MIGUEL ARREDONDO, que verificara por el matorral para cerciorarnos que fue lo que arrojo este ciudadano a la maleza, encontrando el mismo una pequeña caja de metal, inmediatamente, observé que un ciudadano se encontraba cercano al lugar donde nos encontrábamos y estaba observando todo lo sucedido, manifestándole mi persona que necesita de su colaboración para verificar que contenía dicha caja de metal, accediendo éste sin ninguna objeción. Al voltear la caja en presencia del testigo, del interior de la misma cayeron al suelo varios Mini-envoltorios de material sintético contentivos de un polvo de color blanco, al contarlos arrojo la cantidad de Ocho (08) Mini-envoltorios de la presunta droga denominada “Cocaína”, arrojando un peso neto de un gramo con setecientos sesenta miligramos ( 1 g con 760 mg), manifestando el testigo que eso era perico, al oír lo manifestado por el testigo procedí de inmediato a identificarlo plenamente, resguardando sus datos personales, para ser enviados posteriormente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para la respectiva averiguación de los hechos, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado en fecha 22-07 -13. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA, de 20 años, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.873.704, de oficio Deportista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1992, hijo de los ciudadanos Maribel Medina y Bestalio Romero, residenciado en: San Antonio del Golfo, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del cementerio, Municipio Mejía del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 60 al 66 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA, de 20 años, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.873.704, de oficio Deportista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04-08-1992, hijo de los ciudadanos Maribel Medina y Bestalio Romero, residenciado en: San Antonio del Golfo, Calle Páez, Casa S/Nº, cerca del cementerio, Municipio Mejía del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses en el CDI, Ubicado, San Antonio del Golfo, Calle las Flores, Cerca de la Alcaldía, Municipio Mejías del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DE LA CALLE COMERCIO, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre.. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DE LA CALLE COMERCIO, San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del CDI, Ubicado en San Antonio del Golfo, Calle las Flores, Cerca de la Alcaldía, Municipio Mejías del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano MICHEL JOSÉ ROMERO MEDINA (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de cuatro (04) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 23-07-13, En consecuencia se acuerda Librar oficio al Coordinador del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta al imputado de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA